Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Abril de 2022, expediente CIV 063747/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

63747/2014

QUIROGA, O.O. Y OTROS c/ CONS DE PROP

PACHECO DE MELO 2563 Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de A.aciones en lo C.il, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Q., O.O. y Otros c/ Cons. de P.. P. de M. 2563 y Otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de primera instancia de fs. 1342/1367, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DRA. L.F.M.-.D.R.P. –

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.O.O.Q., M.J.F. –por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad S.O.Q.- y C.Q., promovieron demanda contra el Consorcio de Pro-

pietarios del Edificio de la calle P. de M.2., de esta ciudad, “Metro-

gas S.A.”, H.M. (gasista matriculado) y M.A.M. (titular dominial), por los daños sufridos a raíz del fallecimiento del Sr. A.T.Q.-

roga (locatario) que se produjo el 23/09/2012 por una intoxicación aguda de mo-

nóxido de carbono en el interior del departamento que alquilaba.

  1. La sentencia de grado agregada a fs. 1342/1367 resolvió:

    1) hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por los mencionados coac-

    tores distribuyendo la responsabilidad por el acaecimiento del hecho de autos en un 70% a la propietaria del inmueble y en un 30% a la propia víctima. En conse-

    cuencia, condenó a los codemandados M.A.M. y a “Metrogas S.A”, en forma concurrente, a abonarles las siguientes sumas: (i) a O.O.-

    do Q. y M.J.F., la suma de $1.200.000 (pesos un millón doscientos mil) a cada uno de ellos; y, (ii) a S.O.Q. y C.Q., la suma de $500.000 (pesos quinientos mil), a cada uno de ellos, con más los intereses y costas del proceso; 2) hacer extensiva la condena, en forma concurrente, a la aseguradora de “Metrogas S.A”, “Allianz Argentina Compañía de S.ros S.A” (art. 118 de la ley 17.418), en la medida del seguro; 3) Recha-

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    zar la demanda entablada contra el Consorcio de P.ietarios de la calle P.-

    co de M. 2563 y contra H.M., con costas a la parte actora. Hacer extensivo el rechazo a la aseguradora “P.idencia Cía. Argentina de S.ros S.A.” (cuya anterior denominación social era “Generali Argentina Cía. de S.-

    ros S.A.”; 4) declarar la inconstitucionalidad del art. 1078 del C.igo C.il, con costas por su orden; y, 5) rechazar la inconstitucionalidad de la ley 24.240, con costas a cargo de “Metrogas S.A” y “Allianz Argentina Compañía de S.ros S.A.”.

  2. Contra el referido pronunciamiento apelaron: la citada en garantía “P.idencia Cía. Argentina de S.ros S.A.” (f. d. 1382); la parte acto-

    ra (f. d. 1383); y, la codemandada “Metrogas S.A.” y su aseguradora “Allianz Ar-

    gentina Compañía de S.ros S.A” (f. d. 1389).

  3. A fs. d. 1443/1447 fundó su recurso la codemandada “Me-

    trogas S.A.” y su aseguradora “Allianz Argentina Compañía de S.ros S.A” ;

    presentación cuyo traslado fue contestado por los coaccionantes a fs. d.

    1466/1469.

    Sus quejas se circunscribieron en torno a la cuantificación de las partidas indemnizatorias que fueron concedidas en la instancia de grado en concepto de “daño moral” y “tratamiento psicológico”, por considerarla elevada;

    y, respecto de la aplicación de la doble tasa de interés activa, solicitando se deje sin efecto la misma.

  4. Por su parte, a fs. d. 1449/1464 hizo lo propio la parte actora; pieza que fue replicada tanto por la codemandada “Metrogas” y la citada “Allianz” (fs. d. 1471/1477) como por el Sr. M. (v. fs. d. 1482/1488) y la aseguradora “P.idencia Cía. Argentina de S.ros S.A.” (v. fs. d. 1479/1481).

    En resumidas cuentas, sus agravios se limitaron a cuestionar: i) el rechazo de la demanda entablada contra el “Consorcio de P.ietarios de la calle P. de M. 2563” (y su aseguradora); ii) la concurrencia de culpas dispuesta por el Juez a quo, peticionando se libere a la víctima de toda responsabilidad por el hecho de autos; iii) el monto indemnizatorio fijado para responder a las distintas partidas indemnizatorias reclamadas, solicitando se eleven las sumas establecidas, adicionándose incluso el 30% que le fue descontado y el tiempo que transcurrió desde el dictado del pronunciamiento de grado conforme al cómputo de intereses decidido; iv) el tratamiento del daño moral y psicológico en forma conjunta; v) el rechazo del daño punitivo; vi) la imposición de costas por su orden respecto del planteo de inconstitucionalidad del art. 1078 del C.C. y lo decidido respecto de la pretensión incoada contra el Consorcio y el Sr. M..

    Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  5. A f. d. 1490 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto con fecha 09/03/2020 por el administrador del “Consorcio de P.ietarios del Edificio de la calle P. de M. 2563”, toda vez que no expresó agravios en la oportunidad prevista por el art. 259 del CPCCN, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 266 del mismo C.igo.

  6. Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301;

    272:225; F.Y., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación,

    Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., C.igo Procesal C.il y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620).

    Asimismo, tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  7. Corresponde entrar en el fondo de la cuestión, atendiendo en primer lugar los agravios vertidos en relación a la atribución de responsabilidad.

    Como punto de partida, destaco que ni la empresa “Metrogas S.A.” ni la propietaria del inmueble cuestionaron la responsabilidad que les fue endilgada –en forma concurrente- en la instancia de grado en un 70%. También quedó firme la ausencia de responsabilidad en el acontecimiento de autos del gasista matriculado demandado, el Sr. H.M. (no así el modo en que se distribuyeron las costas por la intervención del mismo).

    La parte actora demandó al Consorcio de P.ietarios al que pertenece la unidad locada en la que falleciera el joven A. alegando que: 1)

    tenía conocimiento de los problemas que existían con el suministro de gas y con las instalaciones que se encontraban en las diferentes unidades; 2) no supervisó

    los trabajos que le fueran encomendados al Sr. H.M., a quien se lo contrató para que efectuara todas las reparaciones necesarias para solucionar todos aquellos desperfectos que Metrogas había hallado en las unidades funcionales; 3) las instalaciones en el edificio no se encontraban en las condiciones que exigen las normativas reglamentarias vigentes que hacen al mantenimiento y seguridad de los habitantes del edificio; 4) permitió la reanudación del suministro de gas cuando no se habían solucionado los Fecha de firma: 13/04/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    desperfectos sobre el inmueble; y, 5) no ejerció vigilancia alguna sobre el medidor de gas correspondiente al departamento donde habitaba A., el cual se encontraba en un área común (el sótano) y esto permitió que Metrogas se apoderase del medidor.

    En casos como el de autos el factor de atribución es el riesgo creado y por lo tanto la responsabilidad debe juzgarse a la luz del art. 1113,

    parte 2ª, C.. C.il (argto. jurisp., S.. Corte Bs. As., Ac. 33155 del 8/4/1986;

    S.. Corte Bs. As., Ac. 79517, del 30/6/2004; C.. S. J, “S. J. F c/ C. A. A.

    s/ ds. y ps.”, 24/02/2015, RCyS 2015-VIII,177; 4ª Cám. A.. C.. y Com. Minas de Paz y T.M., “I., S.P.v.M.C.P."

    21/11/2011; G. e W., L.N., "P.iedad Horizontal. Responsabilidad del Consorcio" en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2002-2 "P.iedad Horizontal", Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 275).

    De acuerdo a dicho factor objetivo de atribución, el dueño y/o guardián de la cosa riesgosa responde de los daños causados por ésta, a me-

    nos que opere alguna de las causas de exoneración total o parcial que prevé la ley.

    Precisamente, es el Consorcio (en su carácter de guardián del edificio) quien debe acreditar -para eximirse de responsabilidad- la concurrencia de un elemento ajeno a su actuación (el hecho de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder) y probar que esa participación ha tenido la entidad suficiente para erigirse en causa o concausa del hecho ilícito, con aptitud para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño.

    Esa responsabilidad objetiva es extendida a la titular del dominio del inmueble (quien -reitero- su responsabilidad no se encuentra discutida en esta Alzada) en tanto el “animus domini” ya -de por sí- origina responsabilidad.

    La responsabilidad recae sobre el locador tanto por su obligación en mantener la cosa en buen estado, como por el hecho de ser propietario del inmueble constre-

    ñido por el exigente débito impuesto por el art. 1.515 del C.igo C.il con los al-

    cances que precisa el art. 1.516 de ese mismo ordenamiento legal (conf. esta sala, 20/2/2004, "Vasallo...

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