Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 047229/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Q., N.O. y otros c/ Kao, B.Y. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc.

T.. c/ Les. o Muerte)” n° 47.229/2018 -Juzgado Civil n° 53

En Buenos Aires, a días del mes de abril del año 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Q., N.O. y otros c/ Kao, B. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada con fecha 10/6/2022, que hizo lugar a la USO OFICIAL

    demanda promovida por N.O.Q., C.M.P. y N.E.Q. -éstos dos últimos por sí y en representación de su hija por entonces menor de edad S. M. Q., quien a la fecha alcanzó la mayoría de edad-, condenando a B.Y.K. y Paraná S.A. de Seguros a abonarles la suma total de $ 1.019.500, más intereses y costas; apelaron las partes, con excepción de la coactora C.M.P..

    Los restantes accionantes presentaron sus agravios con fecha 2/12/2022 y lo propio hicieron las emplazadas el día 6/12/2022. Corrido el traslado de ley, ninguna de ellas contestó los de su contraria. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios Los coactores N.O., N.E. y S. M. Q. critican por exiguos los montos concedidos a su favor, además de la tasa de interés fijada.

    Por su parte, el demandado y su aseguradora cuestionan las partidas por considerarlas elevadas.

  3. Aclaración preliminar Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los accionados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    En virtud de la fecha del siniestro (11/7/2017) resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 de la norma citada (conf. R.,

    P., Le droittransitoire (Conflicts des loisdans le temps), 2ª ed. P., ed. D.e.S., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., “El Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

  4. La deserción del recurso interpuesto por el demandado y la citada en garantía D. señalar que la expresión de agravios consiste en la fundamentación destinada a impugnar la sentencia, cuando el recurso ha sido concedido libremente, con la modalidad de obtener su modificación o su revocación (Highton-Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, H., Tomo 5, pág. 239). No es una simple fórmula carente de sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe constituir una exposición jurídica que contenga una “crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas” (Morello-Sosa-Berisonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación,AbeledoPerrot, Tomo III, pág.351).

    A. sostiene que la expresión de agravios supone como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia (A., Tratado, T.IV, pág. 389). Requiere así, una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea,

    injusta o contraria a derecho, no siendo las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general idóneas para mantener la apelación (Kielmanovich, J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, AbeledoPerrot, 2015, T I, pág.740).

    Esta Sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores,

    remisiones, ni, por supuesto, planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada.

    En suma, la expresión de agravios no es cuestión de extensión del escrito, ni de manifestaciones sonoras, ni de profusión de citas, ni tampoco de injurias más o menos veladas al juez, sino de efectividad en la demostración del eventual error in judicando: ilegalidad e injusticia del fallo. Pero el escrito debe ser proporcionado a la complejidad del asunto, importancia fáctica y jurídica: es pretensión dialéctica exagerada la de querer demoler con uno o dos párrafos una sentencia circunstanciadamente fundada; es ingenuo abuso de la facultad querer someter a la Cámara a la eventual lectura de una interminable perorata y, antes, ocupar diez días del otro letrado para replicarla (Colombo-Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,La Ley, T. III, pág. 172).

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Así, la falta de cumplimiento de la crítica concreta y razonada de los puntos del fallo recurrido, trae como consecuencia la falta de apertura de la Alzada y consecuentemente la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266

    del Código Procesal).

    Entonces, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso de las emplazadas en lo que respecta a las quejas de los montos concedidos a favor de N.E.Q. y S. M. Q. en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por cuanto se advierte que, con los escuetos argumentos vertidos en esta Alzada,

    no logran efectuar una crítica concreta respecto a los fundamentos dados en la sentencia de grado.

    Las accionadas se limitan a criticar las referidas partidas, pero no atacan USO OFICIAL

    fundadamente los concluyentes argumentos en que se basó el anterior sentenciante para resarcir esos rubros, por lo que aparecen como una mera expresión de disconformidad con el fallo apelado, sin argumentos suficientes como para sustentar la vía recursiva en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCCN.

    Atento lo expuesto, dado que no se verifica una verdadera critica al razonamiento del a quo, sino tan solo expresiones de disconformidad, no cabe otra solución que la deserción del recurso del demandado y la citada en garantía sobre estas cuestiones.

    A continuación, trataré las quejas esgrimidas por los reclamantes.

  5. Partidas indemnizatorias a.- Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico El Magistrado de grado concedió a favor de N.E.Q. la suma de $ 300.000 por incapacidad sobreviniente y $ 36.000 por tratamiento psicoterapéutico; mientras que otorgó a favor de S. M. Q. $ 250.000 y $ 36.000 en idénticos conceptos.

    Los accionantes los estiman reducidos a la luz de los porcentajes de incapacidad determinados por el perito designado en autos y las consecuencias disvaliosas que el hecho les produjo.

    En primer término debo indicar bajo la premisa alterum non laedere, que en tanto se produzca un daño a la víctima que guarde relación de causalidad con un hecho ilícito, ello debe ser reparado.

    Por ello, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y Fecha de firma: 10/04/2023

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    su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, J.D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834).

    El art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación regula las consecuencias patrimoniales derivadas de la lesión a la integridad psicofísica de las personas, esto es, al daño que se sufre en el cuerpo o la salud, a las alteraciones corporales, las gravitaciones en el organismo o la psiquis que generan un impedimento o dificultad para el ejercicio de las funciones vitales (Bueres, A.J.(.dirección),

    Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencia, E.. H., 1° ed., 2018, T. 3F, pág. 504).

    Siempre se ha entendido que la incapacidad es cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni,

    2002, pág. 63 y 64).

    En tal línea, vemos que en la reparación por incapacidad no sólo se tiene en cuenta el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada, según las condiciones personales, en lo social,

    cultural, deportivo, artístico y, fundamentalmente, en lo individual.

    La finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa...

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