Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2023, expediente Rc 126520

PresidenteTorres-Genoud-Kogan-Soria
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 126.520 "Q.N.G. Y OTRO/A C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias adjuntadas, la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que, a su turno, desestimó las pretensiones de daños y perjuicios deducidas por N.E.Q. y E.C. contra M.C.G. y M.M. (v. sent. de 8-III-2023, obrante en archivo adjunto a la queja).

    Frente a ello, los legitimados activos interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. recurso acompañado a la queja), el que fue denegado con fundamento en la insuficiencia del valor del agravio, considerando el Tribunal de Alzada a los efectos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial -según ley 14.141-, el monto de la demanda rechazada (de $ 621.600; v. resol. de 14-IV-2023).

    Ello motivó la articulación de un recurso directo ante esta sede (v. escrito electrónico de 26-IV-2023; art. 292, CPCC).

  2. Sin perjuicio de la denominación dada por el letrado a la presentación en consideración, ingresando en el estudio de la queja traída, que funda en el art. 292 del ordenamiento procesal local, deviene pertinente destacar que este Tribunal ha sostenido que en los supuestos de litisconsorcio facultativo activo el valor del agravio a los efectos de cumplir con el mencionado art. 278 del Código de forma está representado, para los actores que cuestionan la desestimación de su reclamo, por las sumas individualmente peticionadas -en concepto de indemnización- en la demanda que fuera rechazada en ambas instancias (conf. doctr. causas C. 120.655, "., C. E. y otros", resol. de 15-XI-2016; C. 121.647, "C., resol. de 13-IX-2017; C. 122.699, "V., resol. de 26-II-2020; C. 122.670, "W., resol. de 18-II-2021; C. 123.248, "B., resol. de 19-IV-2021 y C. 122.656, ".E.B., resol. de 29-VI-2021).

    En la presente queja los recurrentes, sin desconocer que el monto de demanda considerado por la Cámara resulta inferior al mínimo legal para acceder a la revisión por la vía intentada, alegan que corresponde evaluar la admisibilidad del remedio con el valor del jus a la fecha de interposición de aquella; agregando valoraciones respecto del paso del tiempo y la depreciación de la moneda (v. escrito electr. de 26-IV-2023).

    Sobre la base de tales agravios, la competencia revisora de esta Corte queda circunscripta a verificar la atendibilidad de los planteos invocados por los presentantes para habilitar la revisión pretendida(conf. doctr. causas Q. 73.504, "M., resol de 24-VI-2015; C. 123.597, "Agliani", resol. de...

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