Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Marzo de 2023, expediente CIV 047518/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Q.M.G. y otro c/ R.R.H. y otros s/ Daños y perjuicios

.- Expte. n° 47.518/2016.- J.. n° 32

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo del 2023, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos:“Q.M.G. y otro c/ R.R.H. y otros s/

Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia del día 10/5/2022, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por M.G.Q. contra R.H.R., F.D.O. y M.G.L. y su aseguradora –condena que se hizo extensiva a Liderar Compañía General de Seguros S.A.-, y se rechazó la interpuesta por M.M.A., apelan las actoras y la citada en garantía, quienes en virtud de los fundamentos expuestos en sus presentaciones de 2/2/2023 (actoras)

y 8/2/2023 (citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido.

Corrido el pertinente traslado, solo las demandantes lo contestaron el 13/2/2023,

encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento definitivo.

I.A..

La parte actora cuestiona, en primer lugar, que se haya rechazado la demanda de la coactora M.M.A., hija de la víctima, también accionante.

Alega que los demandados no contestaron la demanda, y que ello genera una presunción favorable. Invoca el silencio como factor eximente de la prueba del hecho. Agrega que, como surge de la pericia psicológica, la hija sufrió un trauma al ver accidentada a su madre. En segundo lugar, se agravia del monto fijado para compensar la incapacidad ($950.000). Si bien el perito estableció en un 3% de incapacidad física, se valoró en un 25% el daño psicológico. F. consideraciones sobre la economía del país y sobre cálculos matemáticos.

Asimismo, considera escaso el monto fijado para compensar el daño moral, para lo cual relata los padecimientos de la actora. También se queja del monto fijado para compensar el tratamiento psicológico, ya por no tratarse de valores actuales, ya por el curso de los intereses. Por último, reclama que se duplique la tasa activa de interés fijada por el a quo.

La citada en garantía, por el contrario, considera elevada la indemnización fijada en concepto de incapacidad, pues alega que la actora no sufrió daños de envergadura. Dice que el peritaje no es vinculante, y que se advierten daños que no guardan relación causal con el hecho. Luego estima injustificado el monto asignado al daño moral. Finalmente, se agravia de que se haya fijado la tasa activa de interés.

Fecha de firma: 28/03/2023

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Manifiesta que la fijarse la indemnización a valores actuales, la tasa debe ser pura,

ya que la activa mantiene un componente inflacionario.

  1. Situación de M.A. Esta coactora sostiene que también fue víctima del accidente, y para ello invoca presunciones al no haber sido negado el hecho por los demandados.

    Si bien el hecho fue negado por la citada en garantía, lo cierto es que la falta de contestación de la demanda no obliga a los tribunales a acceder automáticamente a las pretensiones deducidas por la actora; ello así pues la declaración de rebeldía del demandado sólo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de declararla procedente.

    Cuando se trata de un hecho como el de autos, en el que se alega haber sido embestida por un vehículo, es menester la prueba del hecho, para que entren a operar las presunciones de responsabilidad.

    Recuerdo que en materia de accidentes de automotores es condición ineludible y previa la acreditación de la existencia misma del siniestro por cuyas consecuencias se reclama, prueba que pesa sobre el accionante que sostiene la ocurrencia del hecho, ya que la participación de un imputado en un accidente de tránsito es un hecho constitutivo de la obligación de indemnizar, cuya prueba corresponde a quien afirma la autoría y la consecuente responsabilidad de los demandados. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel crucial (K., C.M., Proceso de daños, 2ª edición actualizada, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. I, p. 607).

    En el caso, no puede obviarse que se labró una causa penal, que el a quo tuvo en cuenta, de la que no surge la existencia del hecho invocado.

    En efecto, señaló el a quo que “se labraron actuaciones penales ante el UFI n°

    3, del Departamento Judicial de la Matanza, donde surge claramente que la oficial de policía, Sra. B.A.O. fue comisionada a la calle M. intersección con la calle F.A., donde se encontraba una Sra. Q.G. tendida en la vía pública, quien presentaba una herida en la boca,

    refiriéndole su hija que se encontraba en el lugar, que su madre había sufrido un accidente de tránsito”.

    Esta declaración es de suma importancia, dado que fue emitida al poco tiempo de ocurrido el hecho. También la única testigo declaró que fue embestida una señora.

    En suma, la presunción que invoca la apelante no encuentra respaldo en las demás pruebas producidas en la causa.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Agrego que la referencia del a quo a las constancias de la causa penal, ni siquiera son mencionadas por la recurrente, cuando era su carga rebatirlas en debida forma.

    Propongo que se confirme lo resuelto al respecto.

  2. Partidas indemnizatorias a. Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico.

    La actora vencedora y la citada en garantía también critican las sumas de $

    950.000 y $ 38.000, concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente y tratamiento psicológico, otorgadas a favor de Q..

    La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural,

    deportiva e individual).

    De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.

    No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está interesado el orden público.

    A fs. 114/143, la Clínica Modelo “Los Cedros” remitió copia de la historia clínica de la actora, a partir de la fecha del siniestro. Al momento de su ingreso,

    según ese documento se le diagnosticó “politraumatismos”, y luego de realizarle ciertos estudios se amplió a “TEC sin pérdida de conocimiento” y “Trauma facial”.

    El perito médico designado en autos, Dr. E.J.M.A.,

    estimó que a causa del accidente, la demandante sufrió la fractura de los huesos propios de la nariz y que en la internación presento signos de sangrado agudo de tipo subdural en sector superior y posterior de la hoz cerebral.

    Destacó que no se evidenciaban secuelas en el examen neurológico, y que más allá que la actora refirió tener menor audición de un lado, no realizó los estudios audiológicos requeridos.

    Calculó que este padecimiento le generaba una incapacidad parcial y permanente del 3%.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    La citada en garantía impugnó estas conclusiones, sosteniendo que no se encontraba demostrada la relación de causalidad entre el hecho y la lesión. También se quejó del baremo utilizado por el experto.

    El perito, en una contestación realmente escueta, ratificó sus hallazgos remitiéndose al dictamen, sin mayores explicaciones.

    En la faz psicológica, la Lic. S.G.Z., efectuó su dictamen tomando como base la entrevista realizada y los diversos tests que se le efectuaron.

    En ese encuentro, según la experta, la actora reseñó que a raíz del hecho le hicieron siete tomografías cerebrales –por un derrame interno-, que se le rompió el tabique izquierdo de la nariz -pero que no pudo ser operada por indicación médica de su estado general-, que tuvo una fractura en la pierna izquierda –y por ello tuvo que usar yeso y bota- y que se fracturó la mandíbula y perdió piezas dentales.

    Además, le contó que ya no escuchaba del oído izquierdo por el golpe.

    La perito refirió que la personalidad de base de la actora, presentaba un cuadro con rasgos depresivos, junto con otros más regresivos de dependencia emocional, y agregó que “…en la actualidad se observa que se han acentuado los rasgos depresivos, con importante inestabilidad emocional, y cierta disgregación de la personalidad…”

    Explicó que “…sus mecanismos defensivos, se han debilitado, y no le están siendo operativos, como para tolerar nuevas situaciones de tensión y/o imprevistas…” y “…se siente en esos momentos abrumada, ansiosa, y con fuerte temor, necesitando apoyarse en otro […] y ser cuidada…”

    Remarcó que “…ha aparecido además fuerte ansiedad persecutoria, con temor al salir a la calle,...

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