Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FRO 060897/2017/CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 10 de marzo de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente Nº FRO 60897/2017 caratulado: “QUIROGA, MARIA DEL

CARMEN c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 S.retaría “B” de la ciudad de Rosario, del que resulta:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (fs. 221/247) contra la sentencia del 2 de Julio de 2018 que declaró abstracto el pronunciamiento acerca de la pretensión deducida en el presente amparo desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.346 e hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los accionantes, disponiendo la inaplicabilidad del art. 1 inc. a) de la Ley 24.631, en cuanto deroga los inc. p) y r) del art. 20 de la Ley 20.628.

    La sentencia recurrida ordenó a la AFIP la devolución a los actores de las retenciones efectuadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios e impuso las costas a la demandada (fs. 213/220 vta.).

    Concedido el recurso (fs. 248) se corrió traslado a la contraria quien contestó los agravios a fs. 249/254 vta.

    Elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, ordenándose el pase al acuerdo.

  2. - El representante de la AFIP se agravió de la vía procesal intentada por los accionantes. Sostuvo que es improcedente por que no cumple con los requisitos de admisibilidad del amparo, toda vez que en el sublite no se presentan las circunstancias excepcionales que tornan viable la acción de amparo. Consideró que la cuestión requiere un mayor debate y prueba, por lo que la vía elegida no es la adecuada para dirimir el litigio. Manifestó que su Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020 representada cumplió cabalmente con la normativa tributaria Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    de índole federal, no evidenciándose un actuar arbitrario o ilegítimo, siendo inadmisible la presente acción ya que no se ha demostrado la conculcación de alguna garantía constitucional.

    Seguidamente se agravió de que se haya decidido en base a una errónea interpretación y aplicación de normas federales como: el art. 1 de la Ley 24.631 y las Acordadas de la CSJN Nros. 20 y 56/1996 y sus equivalentes provinciales santafecinas, invocando y utilizando cada una de ellas fuera del ámbito propio de aplicabilidad.

    Destacó que no es correcta la remisión efectuada por la magistrada a la interpretación que ha realizado la CSJN del art. 1 de la Ley 24.631, puesto que la única Acordada que determina la aplicabilidad o inaplicabilidad de tal norma es la 20/1996 de la CSJN, en tanto que la Acordada 56/1996 fue dictada teniendo en cuenta aquellos casos que no encuadraban en la primera. Dijo que de esta manera la magistrada confundió las nociones de exención y deducción,

    conceptos tributarios que fueron clarificados oportunamente al presentar el informe circunstanciado, detallando que la normativa en el tema ha establecido que las jubilaciones y pensiones constituyen rentas de la cuarta categoría y quedan comprendidas dentro de la definición del hecho imponible del impuesto a las ganancias.

    Sostuvo que la sentencia efectuó una errónea e irrelevante referencia respecto de la garantía de la intangibilidad de las remuneraciones judiciales en el ámbito provincial, destacando que las amparistas no son magistradas y por lo tanto, respecto de ellas, ninguna decisión puede sustentarse en tal garantía.

    Remarcó la parte del considerando segundo punto D) al señalar “Carece de lógica jurídica considerar que el Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 12/03/2020 de sujeto imponible carácter se adquiera por el hecho de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA

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    jubilarse, cuando el mismo sujeto y su haber no revisten dicho carácter en actividad”.

    Se agravió del considerando segundo punto C),

    transcribió la parte pertinente y alegó arbitrariedad de sentencia por ser dogmática, abstracta e inatinente respecto de los términos en que se trabó la litis y con fundamentación aparente.

    Entendió improcedente la devolución de las sumas retenidas y el pago de sus intereses. Estimó que la sentencia incurrió en un error jurídico. En ese sentido, adujo que no puede perderse de vista que la vía procedente para el reclamo y devolución es la repetición, que ni el artículo 43 de la CN

    ni la Ley 16.986 regulan lo relativo a la devolución de sumas de dinero. Asimismo, se quejó de la tasa de interés aplicada por la jueza a quo.

    Denunció arbitrariedad normativa y fáctica de la sentencia por haber mediado una irrazonable valoración de la prueba.

    Expuso que en caso de proceder la devolución,

    podrá ser ordenada siempre y cuando la acción no se encuentre prescripta. Transcribió los artículos 61 y 63 de la Ley 11.683.

    Se quejó de la imposición de costas y mantuvo la cuestión constitucional.

    El Dr. F.L.B. dijo:

  3. - En primer término considero que es de tener en cuenta lo decidido por la CSJN en la causa “Dejeanne,

    O.A. y...

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