Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 1 de Febrero de 2023, expediente FMZ 002488/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2488/2021/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P. y D.E.C. de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 2488/2021/CA1, caratulados: “QUIROGA, J.O.c. s/

REAJUSTES DE HABERES”, venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor J. de Cámara Dr.

Doctor M.A.P., dijo:

1).- Que contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2022

la demandada interpuso recurso de apelación.

Se queja en primer lugar por cuanto el Sr. juez a quo dispuso redeterminar el haber inicial conforme el precedente ‘Elliff’, es decir que al momento de efectuar el recalculo del haber inicial se deberá proceder al ajuste de las remuneraciones tenidas en mira para el otorgamiento del beneficio con arreglo al índice que señala la Resolución 140/95, sin la limitación temporal referida en la norma.

Expresa que A. a través de del dictado de la Resolución nº

56/2018 consideró conveniente especificar la forma de actualizar las prestaciones previsionales con altas anteriores al 01 de agosto de 2016.

Manifiesta que el decreto del Poder Ejecutivo Nacional nº

807/2016, la Ley 27.260 y la resolución mencionada precedentemente disponen para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del INGR y Fecha de firma: 01/02/2023

Alta en sistema: 03/02/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

del Índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Solicita la aplicación del RIPTE, por considerar que provee un parámetro de reajuste equilibrado y depurado dado que refleja las variaciones promedio de las remuneraciones.

Le causa agravio que el a quo omita los aportes autónomos efectuados por la actora.

A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación.

Así también le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias como así también los intereses generados.

Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2007,

siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones.

Se queja de la imposición de costas a su mandante. Cita el art. 21

de la ley 24. 463. Hace reserva del caso federal.

2).- Corrido el traslado de rigor, pasan los autos al acuerdo.

3).- De las constancias de autos surge que la actora adquirió el beneficio de la jubilación con fecha inicial de pago 01/03/2015.

4).- Ingresando al análisis de los agravios expuestos entiendo corresponde declarar desierto el recurso de apelación incoado.

En principio cabe recordar que el artículo 265 del CPCCN indica que la expresión de agravios debe constituir una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas (art. 265 del CPCCN ),

debiendo entenderse por tal, la fundamentación y explicación lógica de por qué el J. ha equivocado en su decisión (cfr. entre otros, C.N.Civ., Sala E, del...

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