Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 5 de Mayo de 2011, expediente 18325/05

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 18325/05

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86614 CAUSA NRO. 18.325/2005

AUTOS: “Q.J.J. y otros c. Y.P.F. S.A. s. art. 13 ley 24145”

JUZGADO NRO. 3 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 248/251 ha sido recurrida por Y.P.F. S.A. a fs. 252 y por la actora a fs. 260/262.

  2. Los accionantes se agravian porque se ha admitido la excepción de prescripción opuesta por la demandada tomando como punto de partida del plazo respectivo el de la desvinculación de los reclamantes.

    Al respecto, tengo presente lo que he tenido oportunidad de expresar en mi condición de F. Adjunta (ver dictamen cuya copia obra a fs. 256) respecto de que no sería correcto fijar como punto de partida o de inicio del cómputo del plazo de la prescripción la fecha de extinción de los vínculos laborales, tal como se decidiera en grado, sino que el crédito de los trabajadores nacería con la transferencia del activo que es la causa fuente de la obligación.

    Ahora bien, tal como allí se puntualiza, en cuanto al punto de partida del curso del plazo prescriptivo éste debe situarse en el momento en que el derecho respectivo puede hacerse valer sin olvidar que hay supuestos en los cuales la relación jurídica o el derecho subjetivo y la acción para defenderlo se presentan disociados temporalmente (“actio nom nata non praescribitur”, L., J.J. y M.C., M.J., “Cód. Civil Anotado”,

    T.V, Ed. A.Perrot 2201 pág.734). Esa disociación temporal no se produce en las obligaciones puras y simples (art. 527 del Cód. Civil), pero sí en las obligaciones modales, subordinadas a plazo o condición. Así, siguiendo el criterio allí expuestol “...cuando el derecho del titular no está “expedito”, si está sometido a plazo u otra contingencia que traba el ejercicio actual de la acción (en el caso sería la determinación de la cuota parte), ésta no se encuentra en curso de prescripción, simplemente porque aún no ha nacido” (J.J.L. “Trat. D.. Civil”, T.II,

    pág. 679). De este modo, el “dies a-quo” de la prescripción se liga a la posibilidad efectiva del ejercicio de la acción y no corre mientras el titular del derecho subjetivo no haya tenido la alternativa eficiente y cierta de actuar en defensa de su crédito (Plenario nro.: 252 del 12-06-

    1986,D.T. 1986-1018)”.

    Por consecuencia, la tesis articulada por la parte actora se estima viable, en tanto “...la demandada debía determinar la cuota parte que le correspondía a cada trabajador legitimado, estando ínsito en la economía del art.8º del Decreto 546/03 que la distribución igualitaria allí prevista imponía una determinación especial del quantum de los créditos individuales de cada uno de los trabajadores beneficiarios, cuantificación que no podía obviarse, que los actores no estaban en condiciones de elaborar y que, en definitiva, al subordinar la liquidez del crédito, postergó el "dies a quo” del término prescriptivo”.

    Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 18325/05

    En virtud de todo lo expuesto, no corresponde el cómputo desde la fecha de extinción de los vínculos laborales, ni desde la fecha de la transferencia de los activos, sino desde el día en que la demandada haya cuantificado los montos individuales.

    Todo lo dicho, sumado a que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, en tanto reiteradamente la Corte Federal ha postulado que en caso de duda se debe preferir la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos 318:879) es que propicio revocar el decisorio apelado en este punto.

  3. Sentado ello y en lo que hace al fondo del asunto, lo relevante a tener en cuenta para el reconocimiento del derecho es que “al momento de la transferencia” el trabajador se encuentre afectado directamente a cada una de las privatizaciones, extremo éste que en el caso se verifica a tenor de lo informado por el peritaje contable que da cuenta de que los actores C. y Calizaya estaban afectados a activos mencionados en el anexo V

    de la Ley 24.145 (v. fs. 192vta.), en tanto que respecto de los restantes no se demostró dicho extremo (ver fs. 204/vta.).

  4. Respecto de la aplicabilidad al caso del art. 8º del Decreto 546/93 y que motivara planteo de inconstitucionalidad de la parte actora, cabe remitirse a la opinión que vertiera el Sr. Fiscal General Dr. E.A., en su dictamen nro.: 35.525 in re “R.,

    M.G. y otros C/ Y.P.F. S.A. S/ Art. 13 Ley 24.145” del 21.02.2003 en el sentido de “... el art. 13 de la Ley 24.145 se propone, de una manera diáfana, participar a los trabajadores en la venta de los activos, a cuyo efecto fija el límite máximo en un 10% del producido y remite a la reglamentación respectiva de las facetas de implementación. Esta remisión, en el marco interpretativo descripto, debe ser entendida como la habilitación de una competencia excepcional para concretar aspectos de detalle destinados a cumplir con la finalidad del legislador. Sólo podría ser admisible la actividad reglamentaria en lo referido a la distribución y a los restantes condicionamientos puntuales pero, realmente no alcanza a comprenderse el motivo de la imposición de un monto máximo de $10.000 para cada empleado cuando esta disminución cuantitativa no fue fijada por el Parlamento”. Entonces, “...

    el tope fijado en el art. 8º del decreto 546/93 ha sido introducido por una mera intención del Poder Ejecutivo desprovista de aval parlamentario y, en consecuencia, no puede sostenerse que sea fruto cabal de una reglamentación: posee un inequívoco carácter normativo y, en esta faceta puntual, limita, invadiendo el principio de división de poderes, un derecho creado expresamente por el legislador. Por consecuencia, correspondería declarar la inconstitucionalidad de la limitación de la norma...

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