Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 26 de Febrero de 2019, expediente CAF 036518/2010/CA004 - CA005

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV Causa n° 36518/2010/CA5 “Q.J.R. y otro c/ EN – Mº Justicia –

GN – dto 2769/93 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”

Buenos Aires, 26 de febrero de 2019.

VISTOS:

La apelación en subsidio deducida por la parte actora a fs.

312/313 y vta. contra la providencia de fs. 311; y CONSIDERANDO 1º) Que la juez de grado denegó el embargo preventivo del crédito, con fundamento en que el actor recién podrá iniciar su ejecución judicial a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación correspondiente a 2019, toda vez que la liquidación fue aprobada, el 18 de setiembre de 2017 y previsionada para el presupuesto del ejercicio 2019 (fs. 311).

  1. ) Que el recurrente se agravió: (i) de la omisión de tratamiento de su solicitud para que la demandada acredite la alegación de haber efectuado la previsión presupuestaria del crédito aprobado para su cancelación durante el ejercicio 2019; (ii) del examen de su petición como embargo ejecutivo, cuando —en rigor— se limitó a plantear un embargo preventivo en los términos del art. 212, inc. 3º, CPCCN, ya que aún no inició la ejecución del crédito; (iii) de la omisión de tratamiento del pedido de previsión presupuestaria de los intereses devengados desde la fecha de la liquidación hasta su efectivo pago (fs. 312/313 y vta).

  2. ) Que el carácter meramente declarativo de las sentencias contra la Nación —establecido en el art. 7º de la ley 3952—, tiende a evitar que la Administración pueda verse colocada, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos en el presupuesto para tal fin o en la de perturbar la marcha normal de la Administración Pública. Lo expuesto, no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia, así como no cabe descartar la ulterior intervención judicial para el adecuado acatamiento del fallo, en el supuesto de una irrazonable dilación en su cumplimiento (Fallos: 265:291; 269:448; 277:16; 278:127; Fecha de firma: 26/02/2019 Alta en sistema: 27/02/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1 #11244311#227584660#20190225114247306 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA...

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