Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Marzo de 2009, expediente 8.672/02

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 10 del mes de marzo de dos mil nueve,

reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos -integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 15-06-06 y del 01-06-07 de esta Cámara-,

fueron traídos para conocer los autos seguidos por “QUIROGA, JORGE

HORACIO contra CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 8.672/02), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Jueces M.F.B., M.L.G.A. de D. de C. y Ana

  1. Piaggi. La Sra. Juez de Cámara Dra. Ana

  2. Piaggi no interviene por encontrase en uso de licencia (art. 109 RJN).

    Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    El Juez de Cámara M.F.B. dijo:

    I.A. de la causa.

    1) A fs. 7/24 J.H.Q. (Quiroga) demandó

    a CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. (“Caja de Seguros”) por cobro de PESOS TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA ($ 30.980), más intereses y costas.

    Explicó que como empleado de Siderca SAIC (“Siderca”), donde ingresó a trabajar en el año 1978, era beneficiario de la póliza de seguro de vida N° 13.071 que cubría, entre otros riesgos, el de incapacidad total y permanente.

    Manifestó que las condiciones de trabajo le ocasionaron, al cesar su empleo, una incapacidad que le impidió conseguir otro en virtud de lo cual, cuando tomó

    conocimiento de que el seguro de vida amparaba aquel siniestro y de que era portador de aquella incapacidad, denunció el siniestro ante la empleadora el 19-

    04-00. Resaltó el carácter de mandatario tácito del tomador para con la aseguradora y consideró que como la demandada no le solicitó información complementaria ni respondió a la denuncia, se configuró el supuesto de aceptación previsto en la LS., 56 que le impide invocar eventuales defensas.

    Reclamó: i) $ 25.780 en concepto de indemnización por la incapacidad padecida;

    ii) $ 5.200 por daño moral y iii) la aplicación de intereses moratorios y sancionatorios.

    2) A fs. 173/95 CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. opuso las defensas de prescripción y de falta de legitimación, contestó a la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

    En cuanto a la primera defensa, sostuvo que si bien el demandante no indicó la fecha en que tomó conocimiento de que padecía la incapacidad,

    debía considerarse a ese efecto el día 01-06-99 ya que cesó la relación laboral en el mes de mayo de 1999. En ese contexto, aseguró que operó el plazo anual previsto por la LS., 58 ya que el actor recién inició la mediación el día 02-06-00 y que su parte fue notificada de ello el día 08-06-00. Señaló que la presentación de la denuncia por ante el principal, no constituyó un acto suspensivo o interruptivo del curso de la prescripción ya que no fue presentada ante su parte o ante quien se pudiere considerar mandatario suyo.

    En lo que refiere a la excepción de falta de legitimación para obrar activa y pasiva, sostuvo que conforme la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza, Q. no estaba legitimado para demandar ya que había dejado de prestar servicios para “Siderca”. Resaltó que al momento en que tomó

    conocimiento de su incapacidad, había dejado de prestar servicios para el principal, en virtud de lo cual no existía cobertura.

    Contestó a la demanda sosteniendo que la presentación del formulario de denuncia efectuada por correo por el accionante a la empleadora con fecha 19-04-00, no puede considerarse cumplimiento de la carga convencional y legal de denuncia del siniestro. Dijo que el principal no era mandatario suyo por más que en la póliza se haya establecido que la denuncia se debía efectuar por intermedio de él. En ese contexto, aseguró, por un lado, que acaeció una causal de pérdida del derecho del asegurado a ser indemnizado y, por otro, que no medió aceptación tácita del siniestro ya que no tomó conocimiento de la existencia. Sostuvo que su parte podía oponerle al asegurado todas las excepciones personales y las emergentes del incumplimiento de las obligaciones y cargas asumidas por el contrayente. Consideró improcedente la pretensión por el agravio moral invocado y cuestionó el monto indemnizatorio reclamado por incapacidad total y permanente.

    3) A fs. 266 se tuvo por demandada a CAJA DE SEGUROS S.A. en virtud de la fusión informada a fs. 265.

  3. Sentencia.

    En la sentencia de fs. 783/5 se rechazó la demanda, con costas.

    Para así decidir se consideró que la denuncia del siniestro presentada ante la empleadora fue formulada vencido el plazo de tres días previsto por...

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