Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Septiembre de 2021, expediente CNT 023635/2016/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 23.635/2016 (38.719)

JUZGADO Nº 22 SALA X

AUTOS: "Q.H.F. C/CUNA CUATRO S.A. Y OTROS

S/DIFERENCIAS DE SALARIOS"

Buenos Aires.

El Dr. D.E.S. dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra el pronunciamiento digital de primera instancia interpusieron el actor y las codemandadas ALMA CUYANA S.A., L.A.F., R.N.G. y OLEOECO S.A. -ex CUNA SEGUNDA S.A.- a tenor de los memoriales remotos incorporados a las actuaciones,

    los cuales merecieron las respectivas réplicas. Asimismo existen apelaciones por los honorarios regulados.

  2. ) Doy tratamiento a los agravios formulados por el actor.

    De comienzo, el demandante cuestiona la decisión “a quo” de rechazar la incidencia del s.a.c. en el cálculo de las vacaciones proporcionales admitidas.

    He sostenido que si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 156

    de la L.C.T., las vacaciones no gozadas tienen carácter indemnizatorio, lo cierto es que la base de cálculo de este concepto no es más que el equivalente al “salario correspondiente” al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajado, por lo que debe incluirse también la parte proporcional del sueldo anual complementario que si bien se percibe dos veces al año, se va devengando día a día pues se trata de un salario diferido.

    No obstante ello, sobre el tema que nos ocupa esta sala en su mayoría ha decidido en sentido contrario (ver S.D. del 12/07/19 en autos “G.L.C.c.S. s/despido”, expte. No. 31.082/2015) por lo que, dejando a salvo mi opinión al respecto,

    razones de economía procesal me llevan a adherir al criterio mayoritario de mis distinguidos colegas de tribunal, lo que lleva a confirmar este segmento del fallo de grado.

  3. ) Otro de los agravios del recurrente se ciñe a la desestimación del incremento del art. 132 bis de la L.C.T. resuelta en grado.

    Aun soslayando la discusión acerca de la existencia de sumas retenidas en forma indebida destinadas a los organismos de la seguridad social, lo concreto y relevante es que el pretensor no cursó del modo legalmente previsto a la empleadora el emplazamiento exigido por el art. 1º del decreto 146/01 para la procedencia de la indemnización del mencionado art. 132 bis.

    Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    En efecto, de las constancias de la causa no surge que el actor haya dado cabal cumplimiento con la requisitoria exigida por el mencionado art. 1° del decreto 146/01,

    reglamentario del art. 43 de la ley 25.345, en el sentido que “...intime al empleador para que dentro del término de 30 días corridos (...) ingrese los importes adeudados más los intereses y multas que pudieren corresponder a los respectivos organismos recaudadores...”. Véase que del análisis del intercambio telegráfico cursado la aludida exigencia legal no aparece debidamente cumplimentada.

    Memoro que es función de los jueces interpretar y aplicar el derecho vigente respetando la jerarquía de normas y el principio de congruencia, no pudiéndose apartar de lo dispuesto expresamente en la ley. Si la norma pretendida por la parte establece un requisito de interpelación previo a fin de adquirir el derecho a una indemnización, no es un exceso de formalismo rechazar ese reclamo ante la falta de cumplimiento efectivo del mismo. Es el acatamiento a lo dispuesto por la misma norma.

    Sugiero así, rechazar este tramo de la queja.

  4. ) No tendrá mejor solución el planteo acerca de la no admisión del rubro plus ‘vacacional adeudado 2013/2014’.

    Es que del modo en que lo destacó el señor juez que me precede, el actor al demandar no cumplimentó con su deber procesal de explicar en términos claros y precisos los hechos en que funda su pretensión respecto al concepto mencionado. Ninguna mención se formula en relación con este aspecto en el escrito inicial.

    Cabe recordar en lo que aquí interesa que la carga del reclamante es precisar en su requerimiento los presupuestos de hecho y de derecho que posibiliten dar sustento a la pretensión iniciada por aplicación del principio procesal de congruencia (art. 34,

    inc. 4° del C.P.C.C.N.), incumpliendo -conforme lo analizado- con la carga impuesta por los inc. 3° y 4° del art. 65 de la L.O.

    Aun soslayando que las argumentaciones que ahora formula en el memorial no fueron introducidas en la etapa de conocimiento (arg. art. 277, C.P.C.C.N.), desestimaré

    este aspecto de los agravios.

  5. ) Es momento de dar tratamiento a los agravios formulados por la demandada ALMA CUYANA S.A.

    Deviene abstracto el planteo vertido en orden a cuestionar la condena solidaria que le fue impuesta en los términos del art. 30 de la L.C.T. a poco que se aprecie que de la lectura del fallo de grado no surge que haya sido condenada con ese fundamento legal.

    Sin perjuicio de ello, las pruebas arrimadas al pleito corroboran que,

    contrariamente a lo argumentado al expresar agravios, Q. prestó servicios, de manera Fecha de firma: 14/09/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    indistinta, para todas las demandadas, incluida la ahora apelante (art. 377, C.P.C.C.N.). Ello surge de los testimonios certeros y concordantes ofrecidos por el demandante al compartir la valoración que respecto a sus dichos formuló el sentenciante de primera instancia (ver...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR