Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Junio de 2016, expediente CNT 050001/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 50001/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 39246 CAUSA Nro. 50.001/2015 - SALA VII-JUZG. N.. 42 Autos: “QUIROGA GUADALUPE LUCIANA C/PROVINCIA ART S.A. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)”

Buenos Aires, 8 de junio de 2016.

VISTO:

El conflicto negativo de competencia configurado entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo Nro. 74 y el Juzgado Nacional de Primera Instancia de la Justicia Civil Nro. 42.

Y CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo normado en el art. 24 inc. 7 del Decreto 1285/58, corresponde decidir a qué juzgado le compete conocer en estos actuados.

Que, tal como lo tiene reiteradamente dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación para dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, en primer término, a los hechos que se relatan en la demanda –art. 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 67 ley 18.345 y, en la medida que se adecue a ello, al derecho invocado como fundamento de su pretensión (Fallos: 305:1453; 306:1053 y 308:2230; 320:46; 324:4495, 325:905 y en “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios”

Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009; en idéntico sentido SI Nro.32.505 del 16 de mayo de 2011 in re “Nasife, R.A. c/Ministerio de Trabajo de la Nación Estado Nacional s/Despido”, del registro de esta Sala) .

Que en la especie, la actora interpuso la presente demanda persiguiendo la reparación de la incapacidad que alega padecer a raíz de la mecánica laborativa desarrollada para su empleador, la codemandada “Mondelez Argentina S.A.” (fs.

4vta/5) y funda su reclamo contra la aquí demandada en los términos del art. 75 de la L.C.T. y los arts. 512, 520, 902, 904, 1.109, 1.113 y 1.198 del Código Civil (fs.29).

Que, en este contexto, siguiendo el lineamiento de la CSJN en el precedente “R.P., J.L. y otra c/ Ejército Argentino” (sentencia del 27/11/2012) que profundiza la línea de pensamiento iniciada en la causa “M. de P., R. y otros C/ Estado de Provincia de Corrientes” (27-9-01) y continuada en “Banco de Finanzas”-, cabe recordar que es deber de los jueces declarar la inconstitucionalidad de las normas que, en efecto, resulten contrarias al orden constitucional argentino, aún sin pedido expreso.

Fecha de firma: 08/06/2016 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #27316865#155156551#20160608105130641 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Causa N°: 50001/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Que en este marco, cabe señalar que esta S. ya se ha expedido respecto a la imposición de la competencia de la justicia civil que dispone el art. 17 inc. 2º Ley 26.773, en el sentido que resulta violatoria del principio protectorio garantizado por el art. 14 bis Constitución Nacional, en tanto tiene como consecuencia privar lisa y llanamente al trabajador dependiente de las proyecciones procesales del mismo (in re “S.L.M. c/SMG ART S.A. s/Accidente – Ley Especial”, S.

  1. 35.921 del 30/12/2013).

Que, el accidente relatado en la demanda se habría producido el 12 de junio de 2013, es decir que ya estaba vigente la Ley 26.773, cuyo art. 17 inc.

2) dispone que “A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4º

último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil”. El art. 4º último párrafo de la Ley 26.773 se refiere a los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil.

Que, la norma que aquí se cuestiona replica el art.46 inc. 2 LRT, que establecía que para la acción derivada del art. 1072 Código Civil –conforme lo que disponía el ahora derogado art. 39 inc.1º LRT-, en la Capital Federal era competente la justicia civil.

Que, esta decisión legislativa se remonta a su vez a la reforma de la Ley 9688 a través de la Ley 24.028.

Que con relación a las normas de la Ley 24.557, esa...

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