Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Diciembre de 2023, expediente CIV 028199/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

QUIROGA, G.M. Y OTROS C/ GONZALEZ, JOSE

MARIA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 28199/2018- JUZG.: 93

LIBRE/HONOR. Nº CIV/28199/2018/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “QUIROGA, G.M. Y OTROS C/

GONZALEZ, J.M. Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”,

respecto de la sentencia de fs. 715, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A.

CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada En la mañana del 24 de junio de 2016, en la intersección de la Ruta provincial 8 y B. de la localidad de Loma Hermosa, provincia de Buenos Aires,G.A.C. fue embestida por el Chevrolet Corsa DWQ 213 al mando de su titular J.M.G., a raíz de lo cual falleció el 8 de octubre de ese año.

    La sentencia de fs. 715 dictada en el juicio promovido por A.A.Q. y L.E.Q., hijos de la primera,

    condenó al segundo, junto con Paraná S.A. de Seguros en los términos del art.

    118 de la ley 17.418, al pago de $ 3.511.970 y $ 3.210.550 respectivamente,

    más intereses y costas.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    A tal fin, el juez tuvo por acreditado el deber de responder del demandado pero también el obrar desacertado de la peatona. Atribuyó

    entonces un setenta por ciento (70 %) de responsabilidad al conductor y el treinta (30 %) restante a la vícitma.

  2. Los recursos El fallo fue apelado por los actores, el demandado, la aseguradora y el Defensor Público de Menores.

    Los primeros, en su escrito de fs. 732/741, respondidos a fs. 760/762, cuestionan la responsabilidad atribuida, la extensión de la condena, el rechazo de lo reclamado en concepto de lucro cesante y lo establecido por pérdida de chance, incapacidad psíquica, tratamiento psicoterapéutico y daño moral.

    El segundo, en su memorial de fs. 752/758,

    contestado a fs. 767/772, se agravia de lo decido en cuanto a pérdida de chance, incapacidad psíquica, tratamiento psicoterapéutico, daño moral e intereses.

    La citada en garantía, en su presentación de fs. 743/750,

    replicada a fs. 767/772, se queja de los mismos aspectos que el nombrado precedentemente.

    La Defensora de Menores de Cámara, en su dictamen de fs.

    776/781, con respuesta a fs. 783, adhiere a los fundamentos de la parte actora en cuanto a la responsabilidad y critica lo fijado por pérdida de chance y daño moral, la desestimación del daño psíquico, la inoponobilidad del límite de cobertura y la regulación de honorarios.

  3. Responsabilidad Ante todo, pongo de manifiesto que el demandado ha sido condenado en sede penal por el delito homicidio culposo agravado por la conducción de un vehículo automotor en los términos del art. 84 primera y segunda parte del Código Penal (fs. 605 vta. de las copias certificadas del expediente criminal y fs. 641 del presente) y que, conforme el art. 1776 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver art. 1102 del Código Civil),

    después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá

    contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.

    Ahora bien, aun cuando no le está permitido al autor del hecho intentar probar que no ha sido culpable, nada se opone a que alegue y Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    pruebe la culpa concurrente de la víctima o de un tercero. De allí que el juez civil conserve plena libertad de apreciación, aunque medie condena del acusado en el juicio criminal, en materias no relacionadas con la existencia del hecho constitutivo del delito y la culpabilidad del condenado. Así, puede estimar la existencia de culpa concurrente, aun en los supuestos de responsabilidad objetiva, como los que regula los arts. 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación (art.1113, segundo párrafo,

    del Código Civil), en tanto se admite la invocación de eximentes que excluyen la necesaria relación causal que debe existir entre el riesgo de la cosa y el daño1.

    En este sentido, cuando se declara la culpa del condenado "no podrá ya alegarse en lo civil la falta de culpa. Pero si el autor del hecho ilícito no puede pretender que no fue culpable, en cambio nada se opone a que alegue y pruebe la culpa concurrente de la víctima. La jurisprudencia es, en este punto, uniforme. Este derecho que se le reconoce, tiene para el condenado el mayor interés, puesto que si la culpa es concurrente, los daños no deberán ya ser soportados exclusivamente por el autor del hecho ilícito, sino que también la víctima cargará con parte de ellos, según la proporción que la sentencia fije"2.

    Destaco que la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729 del Código Civil y Comercial), del hecho de un tercero (art.

    1731), o por caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730).

    La parte actora solicita se condene exclusivamente al conductor por la producción del hecho que derivó en el lamentable suceso, tal como se resolvió en la instancia penal.

    Por su parte, el demandado y su aseguradora intentan exonerarse por completo de responsabilidad, lo cual no resulta legalmente posible; o bien, requieren que se reduzca el porcentaje de responsabilidad atribuido en el fallo a fin de establecer la concurrencia causal.

    Ahora bien, de las copias certificadas del acta de procedimiento del expediente criminal (fs. 1/2) surge que el lugar del suceso se trataba de una zona densamente poblada, la ruta se encontraba asfaltada, en 1

    C.N.Civ., S.H., del 25/04/1995, La Ley 1997-A, 23, id. Sala L, del 30/04/1996, La Ley 1996-D, 556;

    ídem, esta sala L. 423.485, del 13/2/07 y sus citas 2

    B., G.. A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 9 edición actualizada, La Ley, Buenos Aires,

    2008, T° II, pp. 481 y ss.

    Fecha de firma: 14/12/2023

    Alta en sistema: 15/12/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    buen estado de conservación, de doble sentido de circulación vehicular, con tránsito intenso y sin semáforos ni reductores de velocidad.

    Quien declaró allí a fs. 88 dijo que a esa hora no había tanta circulación de peatones, que “en esa cuadra no hay parada de colectivos, en las otras calles hay más peatones por las paradas de colectivos”, que se trataba de “una ruta muy peligrosa y en esa esquina de Beruti y Ruta 8 no hay semáforo. Hay un semáforo en la esquina de Primero de Mayo y Ruta 8 que es a una cuadra antes del accidente, y otro en Gabino Ezeiza y Ruta 8, a una cuadra y media del accidente.” Reveló que había escuchado un golpe y visto a la mujer en el medio de la ruta pero “como se juntó gente” había seguido su camino.

    El deponente de fs. 301 expresó que el día del suceso no circulaban muchos autos y se encontraba parado en la esquina de Ruta 8 y B. esperando para cruzar. Explicó que B. de la mano de enfrente “se corta en un tramo, hace una curvita y continúa unos metros más adelante. Pero en Ruta 8 y Beruti, en ambos cruces no hay semáforos”. No vio el momento del siniestro sino que una vez acaecido observó a la mujer en la acera.

    El imputado señaló a fs. 309/310: “veo que había una señora parada en el medio de la ruta, en el medio de los cuatro carriles y me ve venir y automáticamente hace dos pasos para adelante, atina a correr y se quedó parada”; “había poca distancia hasta la señora, así que atiné a volantear hacia mi izquierda pero no pude evitar el contacto con la señora en el sector de la óptica”; “que la mujer no estaba cruzando en la esquina”; “que la mujer no estaba cruzando, estaba parada en la mitad de la calle”.

    De la declaración ante la Fiscalía de fs. 599 surge que “esa intersección, sin semáforo, la gente la cruza asiduamente”; “si bien es una esquina, la gente cruza como a mitad de cuadra, es como una S”.

    El perito ingeniero allí designado informó a fs. 265 que el accidente debió ocurrir en momentos en que la peatona se encontraba cruzando la ruta N° 8 en la zona de la intersección que forma y la transversal calle B., en sentido de este a oeste, “fue así que cuando se encontraba en la zona del tercio medio de esta ruta debió ser embestida sobre su lateral derecho por el tercio derecho del automóvil Chevrolet, el cual avanzaba por esta vía en sentido norte a sur”. Agregó que de acuerdo a las posiciones finales en que quedaron tanto la peatona como el auto, instantes antes del atropello, el conductor debió detectar la presencia de la nombrada, por tal motivo debió

    Fecha de firma: 14/12/2023

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    efectuar una maniobra evasiva hacia su izquierda, es decir debió intentar pasarla por detrás, no obstante no pudo evitar el atropello deteniendo su automóvil.

    A su vez, indicó que “dada la ausencia de huellas en el pavimento por acciones frenantes, es que a tal efecto solo es posible estimar el valor de esta velocidad considerando las averías ocurridas en el auto y las lesiones sufridas por la peatón, es así que considerando que la peatón no sufrió

    lesiones (fracturas) en las piernas, que por otra parte el automóvil fue detenido por su conductor a pocos metros del lugar del atropello, es que surge que el valor de la velocidad de este auto al momento del atropello no debió superar los 40 km/h aproximadamente”.

    Al momento de...

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