Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Febrero de 2023, expediente CNT 005404/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 5404/2014

(Juzg. Nº 3)

AUTOS: “Q.G.F. C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 7 de febrero de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La accionada apela el fallo condenatorio argumentado: a)

que para determinar la minusvalía laboral debe aplicarse el criterio de la capacidad restante, b) la determinación de un IBM incorrecto en base a retribuciones brutas y dado que no todas las devengadas estaría sometidas a aportes y contribuciones, c) la aplicación de intereses y d) la magnitud de los honorarios regulados en beneficio de los auxiliares de justicia.

Por su parte, el perito médico solicita la elevación de los emolumentos que le fueron regulados por su labor profesional.

El trabajador, a su vez, pide se condene a su oponente a resarcir la incapacidad psicológica derivada del siniestro,

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

que se apliquen los factores de ponderación, que el IBM

determinado resulta desactualizado y los honorarios fijados en grado.

Nos encontramos ante una persona que denuncia padecer incapacidad en su mano izquierda producto del accidente sufrido el 25/2/13 y el juzgador tuvo por acreditada la lesión sufrida en base a la pericia médica obrante a fs. 103/106 reconociendo una incapacidad física del 18% de la total obrera, aspecto que arriba firme a esta Alzada.

El primer agravio de la demandada no es viable: la jurisprudencia ha señalado que el decreto nº 659/96 sólo acepta la aplicación de la formula B. cuando: a) se constate en el trabajador limitaciones anátomo-funcionales al momento de practicársele el examen preocupacional, es decir cuando el sujeto ingresa a la empresa ya afectado en su potencialidad laboral; b) cuando existen siniestros sucesivos y c) para determinar la valuación de incapacidad de un gran siniestrado aunque sea producto de un único accidente (CNTr. Sala I,

17/11/17, “V., C.A.c.ón Patronal Seguros SA”; Sala III, 20/3/18, “F., J.R. c/Swiss Medical ART SA”, voto de la mayoría con la disidencia del Dr.

Perugini: Sala VI, 22/11/17, “Zalazar c/Asociart Art SA”, DT

2018-6, 1493) habiéndose señalado, paralelamente, que la citada formula tiene por objeto impedir que incapacidades sucesivas se sumen aritméticamente sobrepasando el 100% y es inaplicable cuando ello no sucede (C.. Sala X, 30/3/12, “D., R.c. Argentina ART SA”) siendo que, por regla, la legislación social niega la posibilidad de atomización del ser humano, y persigue preservar la dignidad de las personas como valor esencial del orden jurídico (CNTr. Sala VI, 16/4/18,

Ruiz c/Swiss Medical Art SA

).

La tesis esgrimida por la mayoría de la Cámara Laboral es la que defiende gran parte de la doctrina médica al considerar que la fórmula que nos ocupa es sólo operativa en caso de que Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

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SALA VI

un segundo infortunio, separado en el tiempo, afecte el mismo órgano, aparato, sistema o miembro de la víctima (B.,

D.N. y G., “Medicina legal del trabajo y seguridad social”, p. 293) y es por ello, que no puedo aceptar la tesis del apelante, que en este caso, invocó la existencia de otro accidente posterior –acaecido el 9/9/13- al que aquí

se debate.

Ahora bien, en cuanto a la incapacidad psicológica el agravio del actor no supera el tamiz del art.116 de la LO: la apelante intenta hacer valer lo informado por el perito sin reparar que el magistrado fundó su decisión en la falta de invocación en los términos del art. 65 de la LO, lo que sella la suerte del agravio.

Por ello, a efectos de determinar la incapacidad del actor –y tal como este lo solicitó- corresponde tomar los factores de ponderación informados por el perito –fs. 105vta.-, por lo que estimaré la incapacidad física total derivada del presente siniestro en el 21,78% (18% + 3,78).

Los agravios relativos al IBM tampoco son atendibles: el art. 12 de la LRT, en su texto vigente al momento de los hechos en disputa, se limita a estipular que el IBM se determine en base a la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al sistema de seguridad social devengadas en los doce meses anteriores a la primera manifestación invalidante o el tiempo de prestación de servicios si fuera menor a un año, por el número de días corridos en el período considerado, con el objeto de fijar una reparación tarifada adecuada que compense el daño derivado de un siniestro laboral y esto es lo que ha hecho el juzgador en base al informe de la AFIP obrante a fs. 173 sin que la demandada haya demostrado la inclusión de algún beneficio o rubro de carácter no remuneratorio en la planilla objetada (art. 377 CPCC).

Fecha de firma: 09/02/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Acerca de los intereses considero que el recurso no satisface los requisitos del art. 116, LO: La demandada afirma que nunca incurrió en mora y que...

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