Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 031545/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94289 CAUSA NRO. 31545/2014 AUTOS: “QUIROGA FRANCISCO BAUTISTA Y OTRO C/ NEXO SERVICIOS POSTALES SRL S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 43 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. El señor juez “a quo”, a fojas 374/378, hizo lugar -parcialmente- al reclamo de los coactores tendiente al cobro de indemnizaciones por despido y a su vez rechazó pretensiones por diferencias salariales. Tal decisión fue apelada por ambas partes a tenor de las manifestaciones insertas en los memoriales de fojas 379/387 y 397/404, cuyos agravios merecieron oportuna réplica de sus contrarias a fojas 389/396 y 412/414.

  2. Por razones de orden metodológico, corresponde comenzar el examen del presente caso por aquellas apreciaciones vertidas por la demandada en su apelación. En su escrito recursivo, esta última se queja de la resolución de grado que viabilizó las indemnizaciones por despido porque, en sucintas palabras, el intercambio epistolar habido entre las partes no habría cumplido acabadamente con lo dispuesto por el art. 243 LCT.

    En atención a ello, observo que es la demandada quien mediante un detallado recurso resalta las numerosas notificaciones colacionadas por las partes, de las cuales se extraería -en su visión- que los accionantes se negaron a cumplir sus funciones, limitándose a sentarse en sus asientos y pasar la jornada laboral “jugando”

    con sus teléfonos celulares. Nexo Servicios Postales SRL explica, en la presentación en tratamiento, que en virtud de dichas inconductas los actores fueron sancionados gradualmente con numerosas suspensiones, hasta que -en atención a que continuaban con su reprochable actuar-, procedió a despedirlos. Por último, resalta los pasajes que considera pertinentes de las declaraciones testificales obrantes en la causa que respaldarían su tesitura rupturista. En virtud de todo lo expuesto, solicita que se rechace la demanda, con costas.

    Pues bien, dentro del sobre de fs. 203, se encuentra –como prueba documental- el intercambio epistolar acompañado por los actores, cuya validez no llega discutida por las partes.

    En este punto, corresponde resaltar que, independientemente de que la Fecha de firma: 29/11/2019 demandada haya reconocido tan sólo las misivas (TCL y CDs, punto V., B, fs. 224), las Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #21047216#245658385#20191129095237935 notas del día 09.04.2015 deben ser tenidas por válidas en atención a que motivaron la colación de cartulares, cuya autenticidad no se debate.

    Aquel 09.04.2015, la demandada procedió a notificar a los actores que revean su actitud laboral por hacer “caso omiso de las instrucciones impartidas a los efectos del mejor funcionamiento de la Empresa, demostrando una conducta desaprensiva, donde ha retirado todo tipo de colaboración a la Empresa”. La notificación fue extendida como un mero “llamado de atención” en el cual se dejó

    aclarado que, de persistir la actitud, se aplicarían sanciones de mayor severidad.

    Ambas notas, signadas por los accionantes en disconformidad, fueron contestadas mediante misivas colacionadas el día hábil posterior donde denuncian persecución en su contra con motivo de tener un pleito judicial pendiente de resolución.

    Del intercambio examinado, se observa que las comunicaciones del 10.04.2015 colacionadas por la demandada, aplican la primera suspensión a los actores por 48 horas en atención a “haberse negado a notificarse de la sanción aplicada”. Este extremo, luce totalmente injustificado, pues de lo actuado se desprende -sin lugar a hesitación alguna- que los trabajadores se anoticiaron de las sanciones dispuestas.

    Superado este inicial escollo, las relaciones laborales continuaron hasta que los días 16.04.2015, 22.04.2015 y 11.05.2015 la empresa volvió a suspender a los accionantes, esta vez, por cinco, diez y trece días, respectivamente. El fundamento esgrimido para adoptar tal medida fue: “atento reiterar su actitud desaprensiva y retiro de colaboración en el cumplimiento de sus tareas habituales en la empresa…”. Las sanciones, fueron impugnadas por los accionantes y ratificadas por la otrora empleadora.

    Por último, nos encontramos con las misivas rescisorias colacionadas el día 27.05.2015; que exponen idénticos fundamentos. Como se observa, la imputación invocada resulta reñida con las directrices que traza el art. 243 LCT y en consecuencia, las apreciaciones vertidas en el memorial recursivo puesto a conocimiento de esta Alzada, resultan de imposible tratamiento favorable en virtud de lo normado por el art.

    277 CPCCN pues, al relatar la verdad de los hechos, la recurrente tan solo afirmó que los accionantes “dejaron de laborar ya sea en horas extraordinarias como horas ordinarias, y constantemente intentaban captar trabajadores para iniciar nuevos reclamos como fue el caso de Fiducia” (fs. 230 vta.).

    El art. 243 de la LCT establece que el despido por justa causa dispuesto por el empleador, como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR