Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Septiembre de 2016, expediente CIV 016755/2012

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M. De los Santos, M.I.B. y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Q., C.C. c/B., A.C. y otro s/daños y perjuicios”, expediente n° 16.755/2012, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 210/222 hizo lugar a la demanda de indemnización de daños ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 17 de septiembre de 2010, condenando a A.C.B. y Royal & Sun Alliance Seguros Argentina SA –en la medida del seguro- a pagar a C.C.Q. la suma de $ 453.580 con más los intereses y las costas.

  2. Contra la sentencia de grado se alzaron las partes. La actora expresó sus agravios a fs. 246/248, quejándose del rechazo de la partida indemnizatoria por daño psicológico que fue resarcido como daño moral y de los montos indemnizatorios fijados por incapacidad física, daño moral y gastos médicos, de farmacia y traslados. El traslado de los fundamentos fue contestado a fs. 255/258 por las accionadas.

    La demandada y la citada en garantía expresaron sus agravios a fs. 238/242 y cuestionaron los montos indemnizatorios fijados para la incapacidad sobreviniente, el daño psicológico, el daño moral y los gastos materiales por considerarlos elevados y la tasa de interés establecida. Corrido el traslado, a fs.

    251/252 fue contestado por la parte actora.

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14553206#161184301#20160906131855800

  3. Sobre la ley aplicable:

    De acuerdo con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, de conformidad con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión que es objeto de estos obrados debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por B. de la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf.

    R., P., Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º

    ed., Paris, ed. D. etS., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por K. de C., “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como son la cuantificación de los daños o el cómputo de intereses, que son objeto de agravios en el caso.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

    Fecha de firma: 06/09/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.I., PROSECRETARIO LETRADO Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #14553206#161184301#20160906131855800 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    IV- Montos indemnizatorios.

    1. Incapacidad sobreviniente El actor se agravia por entender que resulta reducido el monto establecido para la incapacidad física ($258.750) y por el rechazo del daño psicológico como incapacidad sobreviniente.

    Por su lado los accionados consideraron elevado el monto establecido para la incapacidad física.

    El perito médico informó que a raíz del accidente el actor sufrió fractura diafisiaria cerrada de tibia y peroné

    de pierna izquierda, que fue estabilizada provisoriamente con tracción esquelética trans calcánea y luego con clavo endomedular acerrojado en tibia izquierda. En la actualidad y como consecuencia del accidente presenta limitación para flexión dorsal y posiciones de cuclillas y despegue de...

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