Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 3 de Marzo de 2020, expediente CNT 010359/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

X

SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº: 10.359/2016/CA1 (50.832)

JUZGADO Nº: 1 SALA X

AUTOS: “QUIROGA CARLOS ALBERTO C/ QBE ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”

Buenos Aires, 03/03/20

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpuso la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 236/239 con réplica de su contraria a fs. 243/247. Apelan asimismo la representación letrada del actor (fs. 235) y los peritos médico (fs. 241) y psicóloga (fs. 242) disconformes con la regulación de sus honorarios.

  1. La sentencia de grado admitió la acción deducida y condenó a la demandada a pagar al actor la prestación dineraria prevista en el art. 15 inc. 2º de la ley 24.557 al considerar acreditado que padece una incapacidad absoluta pues supera el 66% de la t.o. con más el adicional estipulado en el art. 11 inc. 4 a) del mismo cuerpo legal y aquel regulado en el art. 3ro de la ley 26.773.

  2. La demandada critica la declaración de inconstitucionalidad del citado art.

    15 de la LRT, la merma laborativa que atribuyó a las tareas cumplidas, la tasa de interés fijada y el momento a partir del cual se establecieron los intereses.

  3. Estimo razonable señalar, en primer lugar, que si bien la apelante cuestiona lo decidido en la anterior instancia en cuanto consideró demostrada la naturaleza laboral de las lesiones que informó la experticia médica de autos, no puede pasarse por alto que los agravios no constituyen una crítica razonada y concreta de los fundamentos expuestos por la sra. juez “ a quo” para así decidir pues se limitó a manifestar que dichas secuelas constituyen afecciones Fecha de firma: 03/03/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    inculpables

    sin aportar ningún fundamento que persuada en el sentido que la consideración de grado resultó inadecuada, por lo cual trasunta la queja una mera disconformidad de la parte (art.

    116 de la L.O.).

    Aclarado ello, y en relación con el déficit laborativo se advierte que, descartado el método utilizado por el médico según la fórmula de Balthazard, la disminución de la capacidad laborativa que porta el accionante supera el 100% de la t.o. (ver fs. 83/88 y aclaraciones de fs.

    109 y fs. 208/209). Cabe acordarle plena eficacia probatoria a la experticia porque los términos expresados por la demandada en el memorial recursivo no alcanzan a desvirtuar la ponderción de grado al limitarse a reiterar los argumentos esbozados en la impugnación efectuada por su parte sin aportar nuevos argumentos científicos que pongan en evidencia el presunto yerro que habría cometido el profesional médico designado en la causa a fin de determinar la medición del daño sufrido por el actor.

    De ahí que, frente a la imposibilidad de oponer fundamentos de mayor rigor científico, la sana crítica aconseja aceptar sus conclusiones (arts. 477 y 386 del CPCCN).

  4. Ahora bien, al tener en cuenta las particulares características de la causa esto es, que el grado de incapacidad finalmente admitido por la magistrada anterior resultó ser superior al 65 %, no cabe otra alternativa que estar al límite dispuesto por el...

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