Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Diciembre de 2017, expediente CIV 066469/2012/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 66.469/12. “Q., A.S. c/ Clínica IMA SA y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” Juzgado N° 90.-

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2017.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Para resolver el acuse de caducidad de la segunda instancia impetrado a fs. 316/317 por el codemandado A., corrido el pertinente traslado, el mismo ha sido contestado por la parte actora a fs. 319.-

De las constancias de la causa se desprende que desde el proveído de fs. 315 (de fecha 10/07/17), no ha existido actividad útil por parte de la actora recurrente.-

En ese sentido, y en cuanto a lo argumentado por la apelante sobre la imposibilidad de elevación a Cámara, cuadra destacar que, si bien el artículo 313 inc. 3° del CPCCN impone al juzgado la carga de efectuar ciertos actos procesales de oficio, ello no releva a las partes de realizar aquéllos que sean necesarios para urgir su cumplimiento (cual era la carga de notificar el auto regulatorio) la cual puede suplirse mediante una diligente actuación procesal.

Ya que si bien es cierto que la obligación de remitir la causa al tribunal superior es del prosecretario administrativo, ello no obsta a que las partes realicen los actos necesarios para urgir o colaborar en su cumplimiento (tal como lo era la carga de notificar).

Así, se ha resuelto que el supuesto del artículo 313 inc. 3° del CPCCN respecto de la apelación se configura cuando la falta de elevación de las actuaciones obedece en forma exclusiva a la omisión del oficial primero; y no si obedece a la incuria del apelante (CNCiv.

Sala E, 19/4/91, LL 1992-C-609, íd. S.G., 8/3/94, LL 1994-D-434).

Por el contrario, se ha entendido que procede la caducidad cuando el retardo en elevar los autos no resulta imputable al prosecretario Fecha de firma: 29/12/2017 Alta en sistema: 16/01/2018 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12982564#197017825#20171228103122458 administrativo debido a que la resolución apelada no había sido notificada aún a todas las personas interesadas, supuesto en que pesaba sobre la parte que pretende mantener vivo el recurso, la carga de impulsar el procedimiento (CNCiv., S.B., 4/6/92, LL 1993-B-

468, n° 9018), no siendo aplicable el art. 251 del CPCCN por depender la remisión del expediente de aquel acto procesal previo e imprescindible (CNCiv., S.G., 8/5/98, LL 1999-B-864, n° 13.780).

De partir de la premisa de que no cualquier acto realizado en el curso del proceso tiene...

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