Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 22 de Septiembre de 2023, expediente CNT 018228/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE CNT 18228/2017/CA1-CA2 SALA IX JUZGADO N°35

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos:

QUIPILMOR MARTIN ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

I-. La sentencia de primera instancia de fecha 28 de febrero de 2023 -fs. 191 del expediente digital- que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las partes actora y demandada, a mérito de los recursos presentados con fechas 07 de marzo de 2023 -ver fs. 195/200

y fs. 203/205 del expediente digital-. Corridos los pertinentes traslados, obra la réplica de la parte actora con fecha 08 de marzo de 2023.

Asimismo, la representación letrada de la parte actora y los peritos psicóloga y médico apelan, con fecha 07 de marzo de 2023, 03 de marzo de 2023 y 06 de marzo de 2023 -

ver fs. 202, fs. 192 y fs. 194 del expediente digital-, los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

II-. En primer término, por una cuestión de orden metodológico, trataré el cuestionamiento vertido por la parte actora sobre el rechazo del reclamo por daño psicológico, a lo que, adelanto, en mi opinión, no ha de obtener favorable andamiento.

Ello es así pues los argumentos vertidos por la quejosa en su recurso no logran conmover los adecuados fundamentos determinados en la sentencia de grado sobre la cuestión materia de debate.

Llega firme la conclusión determinada en origen en torno a que el accidente sufrido por el reclamante el 06/09/2016 le provocó una disfuncionalidad de hombro derecho y disfuncionalidad de codo homolateral por epicondilitis crónica post traumatismo indirecto que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 7,93% de la total obrera. (ver informe médico de fs. 104/107).

Por lo demás, con relación a la afección psicológica detectada en autos por la licenciada en psicología -ver fs.

91/94-, concuerdo con lo resuelto por el magistrado de grado en cuanto a que, la valoración del nexo de causalidad entre Fecha de firma: 22/09/2023

Alta en sistema: 23/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

29574073#384724515#20230921102429572

la incapacidad que pueda evidenciar el trabajador y el hecho generador de la misma corresponde exclusivamente a la órbita jurídica, razón por la cual el juez puede válidamente apartarse del dictamen pericial, siempre que ello se encuentre debidamente fundado.

En el marco descripto, entiendo adecuada la conclusión determinada por el magistrado de grado en torno a que en este supuesto en particular no es razonable otorgar a un hecho como el infortunio sufrido por el actor idoneidad para provocar un daño psicológico sin elementos de juicio objetivos y concluyentes que así lo permitan concluir, o lo que es lo mismo no existen elementos objetivos para atribuir al accidente de autos idoneidad causal ni concausal para dar lugar a una RVAN en los términos previstos por los decreto 658/1996 y 659/1996.

Tampoco se desvirtuó lo determinado por la juzgadora de origen en cuanto indicó que “…En tales términos, la perito no consideró los términos del Baremo de la ley 24.557

(decreto 659/96) cuya Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales (Baremo según decreto 659/96) establece que serán evaluadas las lesiones psiquiátricas que deriven de enfermedades profesionales que figuren en el listado,

diagnosticadas como permanentes o secuelas de accidentes de trabajo. Así, dispone que las enfermedades psicopatológicas no son motivo de resarcimiento económico porque, en la casi la totalidad de ellas, tienen una base estructural. Por ello dispone que los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-traumática, (como las personalidades anormales adquiridas y las demencias posttraumáticas, delirios crónicos orgánicos, etc.) deben ser evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV) y solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral,

debiéndose descartar todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc. Por dicha razón, en definitiva, es el tribunal el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y Fecha de firma: 22/09/2023

Alta en sistema: 23/09/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

29574073#384724515#20230921102429572

Poder Judicial de la Nación su adecuación y medida es el jurisdiccional, a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N…

.

Si bien el recurrente indica jurisprudencia que considera favorable y, además, señala parte del segmento del informe psicodiagnóstico, para argumentar que padece de la mencionada incapacidad, aduciendo que -según el dictamen médico- existe alto grado de verosimilitud acerca de la existencia de relación causal entre la incapacidad en la salud mental que se informa en el estudio pericial y el accidente denunciado y que motivó este pleito, lo cierto es que dicha circunstancia no acredita fehacientemente la relación con el infortunio sufrido por el reclamante que le generó la dolencia física mencionada al inicio.

En dicho contexto, y ante la falta de acreditación fehaciente por algún medio de prueba que acredite la relación de causalidad, concuerdo en que el evento dañoso USO OFICIAL

denunciado en el libelo inicial resulta ajeno a la incapacidad psicológica sufrida, por lo que, en ese contexto, sugiero confirmar este punto materia de debate.

III-. En cuanto a la queja interpuesta por la Aseguradora demandada dirigida a cuestionar la fecha de inicio de cómputo...

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