Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Marzo de 2021, expediente Rc 123750

PresidenteSoria-Genoud-Torres-Kogan-Pëttigiani
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.750 "QUIPILDOR, M.V.C.C., G.G. S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE (EXC. ESTADO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 25 del Departamento Judicial de La Plata hizo parcialmente lugar a la pretensión por daños y perjuicios incoada por M.V.Q. contra G.G.C., por lo que condenó a esta última a abonar a aquella la suma de ciento cincuenta y nueve mil cien pesos ($ 159.100) e hizo extensiva la condena a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., en su condición de citada en garantía (v. fs. 10/14, sent. de 17-IV-2019).

    A su turno, la Sala I de la Cámara Segunda de Apelación del fuero departamental revocó lo así resuelto y rechazó la demanda deducida (v. fs. 15/17, fallo de 17-X-2019).

    Frente a lo así resuelto, la actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley, siendo el mencionado en último término denegado con sustento en la insuficiencia del valor del agravio (v. fs. 18/23 y fs. 24; escrito de fecha 6-XI-2019 y resol. de 13-XI-2019), lo que determinó la articulación de un recurso de queja ante esta sede (art. 292, CPCC; v. fs. 25/28, escritos de fecha 27-XI-2019 y 29-XI-2019).

    Ante el silencio del Tribunal de Alzada con relación al restante canal extraordinario deducido, la recurrente planteó una aclaratoria, con motivo de la cual el colegiado denegó el mencionado carril recursivo, al considerar que si bien se lo mencionó, el mismo no fue fundado. Tal circunstancia dio lugar a la interposición de otra queja ante esta Corte (v. fs. 35, 36 y 38/41; resol. de 3-XII-2019 y escrito de fecha 16-XII-2019 y ratificación del 27-XII-2019), pasándose a resolver ambas presentaciones directas.

  2. Con relación a la articulada contra la denegatoria del canal extraordinario de nulidad, tal como señalara la Cámara, no se aprecia de la lectura del escrito recursivo que luce a fs. 38/41 la formulación de una impugnación sustentada en los términos del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial, dado que de tal presentación sólo cabe percibir el intitulado alusivo al referido recurso y la cita de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (v. fs. 29).

    Así, deviene inevitable la desestimación de la queja en consideración, en tanto que el recurso de nulidad que se dice articulado en la referida presentación carece de desarrollo argumental alguno, como tampoco se ha siquiera realizado referencia a los supuestos que lo...

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