Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente Rc 123259

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Kogan
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"Q.A.D.C.M., C. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)"

La Plata, 29 de Mayo de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El señor A.D.Q. denunció, el 19 de febrero de 2019, ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de S., que su ex-pareja -la señora C.E.M.- en el año 2015 se llevó a los hijos de ambos, los jóvenes F.D. y A.A.Q. de trece y doce años respectivamente, a quienes no pudo volver a ver. Además, alegó haberse enterado que desde hace cinco meses ellos viven en M., en un lugar muy precario. Por ello, entabló la presente acción en los términos de la ley de violencia familiar para restablecer el contacto con sus hijos, resguardar el vínculo y protegerlos (v. fs. 1/7, 9/11).

    La mencionada dependencia policial remitió las actuaciones labradas al Juzgado de Paz Letrado de S., del Departamento Judicial de Mercedes (v. fs. 12).

    Recibidas (v. fs. 13 vta.), la magistrada dio intervención al Servicio Zonal y se inhibió de entender, fundando su decisión en que el domicilio de las víctimas se ubica en la localidad de M. y conforme lo establece el art. 6 de ley 12.596 no resulta competente para conocer en los presentes. En consecuencia, remitió los obrados al Juzgado de Paz Letrado de M. (v. fs. 14).

    A su turno, el requerido rehusó la atribución conferida. En primer lugar, sostuvo que su par de S. no dio intervención a la Asesoría de Incapaces en favor de los menores de edad y luego afirmó que al no ser un juez especializado en la materia, ni contar con un equipo interdisciplinario -únicamente tiene asignado un Asistente Social- debe actuar en el caso un Juzgado de Familia. Citó jurisprudencia y el art. 706 inc. "b" del Código Civil y Comercial en apoyo a su postura. En virtud de lo expuesto, devolvió los autos a su par de S. (v. fs. 23/25).

    Dicho órgano los elevó a esta Corte (v. fs. 33).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161, inc. 2, C.. prov.).

  2. Al respecto, es pertinente puntualizar que el sistema de promoción y protección integral de los derechos del niño establecido por la ley 13.298, prevé la intervención de los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos en los supuestos en que se produzca, en perjuicio de uno o más niños, la amenaza o violación de sus derechos y garantías, al cual faculta a adoptar, en su caso, las medidas que la misma norma contempla (arts. 18, 19, 32 a 39, ley cit.; conf. doctr. causas C. 118.173, ". , M. y otros", resol. de 7-VIII-2013; C. 119.492, "R. , J.R.E., resol. de 5-XI-2014; C. 120.186, "...

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