Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 8 de Marzo de 2022, expediente FCB 056048/2018/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “QUINTO CENTENARIO S.A. c/ A.F.I.P. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a 8 días del mes de marzo del año dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo de S. “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “QUINTO

CENTENARIO S.A. c/ A.F.I.P. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” (Expte.:

56048/2018), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada AFIP – DGI, Dr. J.C.Z.,

en contra del resolutorio de fecha 19 de abril de 2.021 emitido por el señor Juez Federal N°

1 de Córdoba, doctor R.B.F..

Puestos los autos a resolución de la S., los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M.- I.M.V.F.-

EDUARDO AVALOS.

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión de este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada AFIP – DGI, Dr. J.C.Z., en contra del resolutorio de fecha 19 de abril de 2.021 emitido por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, doctor R.B.F., en cuanto dispuso: “…1°) Hacer lugar a la demanda de repetición iniciada en autos por el Sr. D.M.A., presidente de la firma “Quinto Centenario S.A” y en consecuencia ordenar la inmediata restitución a la actora de la suma de Pesos un millón ochocientos treinta y ocho mil once con ochenta centavos ($1.838.011,80) que fueran declarados y abonados en exceso en concepto de Impuesto a las Ganancias,

    ejercicios 2012, 2013 y 2014, con más la suma de Pesos dos millones doscientos treinta y ocho mil ochenta y siete con noventa y dos centavos ($2.238.087,92) en concepto de intereses provisorios calculados al día de la fecha (art. 81 y concordantes Ley 11.683).-

    1. ) Imponer las costas a la demandada (art. 77 del C.P.C.N), regulándose los honorarios profesionales de los Dres. P.L. y V.C., letrados apoderados de la actora, en conjunto y proporción de ley, en la cantidad de 86 UMA, lo que equivale al día de la fecha a la suma de Pesos trescientos treinta y dos mil ciento treinta dos ($ 332.132),

    no haciendo lo propio con los de los Letrados de la parte demandada por tratarse de Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    empleados a sueldo de su mandante, perdidosa en costas, conf. arts. 2, 16, 21, 29 inc. a y c.y conc. ley 27.423.- ”.

  2. Previo a todo, considero relevante destacar que con fecha 27/12/2017 la empresa “Quinto Centenario” interpuso en sede administrativa reclamo de repetición,

    solicitando a la AFIP la restitución de la suma de Pesos un millón ochocientos treinta y ocho mil once con ochenta centavos ($ 1.838.011,80) con más los intereses legales correspondientes, suma esta determinada, declarada y abonada en exceso en concepto de Impuesto a las Ganancias, correspondiente a los períodos fiscales 2012, 2013 y 2014,

    discriminados de la siguiente manera: por el periodo 2012 la suma de pesos Setecientos ochenta y cinco mil ochocientos noventa y ocho con ochenta y seis centavos ($

    785.898,86); por el periodo 2013 la suma de pesos Cuatrocientos noventa y un mil seiscientos treinta y cinco con setenta y seis centavos ($ 491.635,76) y por el periodo 2014

    la suma de pesos Quinientos sesenta mil cuatrocientos setenta y siete con dieciocho centavos ($ 560.477,18). Sostuvo la empresa accionante que tal importe resultaba de la diferencia entre el Impuesto a las Ganancias determinado y declarado a la AFIP, calculado sobre el Resultado Impositivo obtenido en base a valores históricos (sin aplicar el “Ajuste por Inflación Impositivo”), y el Impuesto a las Ganancias calculado sobre el Resultado Impositivo ajustado por inflación. Sostuvo que al ser una sociedad anónima resultaba ser sujeto pasivo del mentado impuesto (arts. 49 y 69, LIG); y revistiendo jurídicamente tal carácter, la empresa recibió el tratamiento de una sociedad de capital (art. 69°, inc. “1” de la ley); como tal, sus ganancias netas imponibles debían ser consideradas de la tercera categoría (art. 49° inc. “a”) y quedar sujetas a la alícuota del treinta y cinco por ciento (35

    %).

    En esos términos, al momento de auto determinar su obligación tributaria en orden al impuesto de marras por los periodos de 2012, 2013 y 2014, le empresa tomó el resultado contable del ejercicio considerado a valores históricos, debidamente adecuado a los fines tributarios, arribando a un resultado impositivo totalmente desmedido, y por ende a un monto de impuesto determinado que absorbía una parte sustancial de la ganancia efectivamente obtenida, resultando confiscatorio. En relación al período fiscal del año 2014, el resultado impositivo arrojó un quebranto configurándose un supuesto de confiscatoriedad, como así también resultando violatorio del derecho de propiedad Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

    Autos: “QUINTO CENTENARIO S.A. c/ A.F.I.P. s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-

    VARIOS”

    reconocido por el art. 17 de la C.N. y los Tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad (art. 75 inc. 22 y 24), como así también el principio de legalidad en materia tributaria (art. 17, 75 y concs.); siendo dicho desequilibrio impositivo consecuencia del proceso inflacionario.

    Manifestó la situación de la empresa sin ajuste por inflación y con ajuste de inflación, resultando que la diferencia arrojaba la suma de pesos Un millón ochocientos treinta y ocho mil once con ochenta centavos ($ 1.838.011,80). Ello así, la incidencia del Impuesto a las Ganancias determinado y declarado a la AFIP aplicando el “ajuste” respecto del Resultado Impositivo ajustado por inflación, ascendería al 122,08 %, es decir,

    superando la alícuota del Impuesto prevista en el 35 %. Asimismo, evaluando la incidencia del impuesto a las ganancias determinado y declarado a la AFIP y aplicando el “ajuste” en relación al resultado contable (antes del impuesto a las ganancias) implicaría el 82,73 % de éste; concluyendo que el impuesto determinado absorbió una parte mayoritaria de la ganancia del ejercicio, resultando por ende confiscatorio y contrario a nuestro ordenamiento jurídico, generando un enriquecimiento sin causa, especialmente cuando es imputable al Estado obligado a actuar conforme a la legalidad.

    El Juez de grado entendió procedente la acción de repetición deducida. Para así resolver, se refirió a que la aplicación del sistema de ajuste de resultados contables para el cálculo del impuesto a las ganancias había quedado zanjada por las decisiones de la CSJN recaídas en diversos fallos, siendo el más representativo el dictado en autos “Candy S.A. c/A.F.I.P. y otro s/acción de amparo”, del 3/7/2009 (Fallo: 332:1571); y que, aun no habiendo optado por la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, se verificaba la afectación de un principio de raigambre constitucional tal como el derecho de la propiedad.

    Asimismo, sostuvo en referencia al Informe Pericial Oficial agregado, que el mismo reunía los recaudos exigidos en el art. 472 del C.P.C.N., por lo que sus conclusiones eran tenidas como válidas, habiéndose demostrado que el ajuste por inflación en el caso de autos se tornaba aplicable, siendo las objeciones del Fisco meras discrepancias que carecían de un adecuado desarrollo argumental, no siendo idóneas para restar fuerza de convicción a las probanzas referidas.

    Fecha de firma: 08/03/2022

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Por lo que dispuso ordenar la inmediata restitución a la actora de la suma de pesos Un millón ochocientos treinta y ocho mil once con ochenta centavos ($

    1.838.011,80) que fueran declarados y abonados en exceso en concepto de Impuesto a las Ganancias, ejercicios 2012, 2013 y 2014, con más la suma de Pesos dos millones doscientos treinta y ocho mil ochenta y siete con noventa y dos centavos ($ 2.238.087,92)

    en concepto de intereses provisorios calculados al día de la fecha (art. 81 y concordantes de la Ley 11.683) conforme lo dispuesto en la Comunicación N° 14.290 del BCRA, aplicando la tasa pasiva del BCRA conforme criterio sentado por la C.S.J.N. en autos “ARGENCARD S.A c/ Provincia de Entre Ríos y otro s/ demanda de repetición” de fecha 29/11/2011 y “ALUBIA S.A. c/ AFIP- Dirección general I. s/ repetición”, del 14/11/2014. Con costas.

  3. Es contra la resolución antes referida que el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, motivo de tratamiento ante esta Alzada.

    Considera que la sentencia recurrida carece de una verdadera fundamentación, ello al declarar el sentenciante procedente el reclamo en concepto de pago de impuesto a las ganancias considerando viable la aplicación del ajuste por inflación para los periodos fiscales 2012, 2013 y 2014, apartándose del art. 39 de la ley 24.073 que expresamente los prohíbe y que no fue declarado inconstitucional, produciéndose un apartamiento de la sentencia de la ley vigente, sin expresar ningún fundamento razonable que justifique su decisión, ocasionando un grave perjuicio al erario público.

    En primer lugar sostiene un incumplimiento de los requisitos de la acción de repetición. Afirma que para ser viable debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 11.683, debiéndose verificar que se encuentren reunidas las...

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