Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 29 de Junio de 2012, expediente 3.969-P

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012

Poder Judicial de la Nación N° 125 /I Rosario, 29 de junio de 2012.

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”,

integrada, el expediente Nº 3969 P de entrada, caratulado “Q., Á. y otros s/ excepción de prescripción y nulidad (ppal. 320/92 A)” (expte N° 876/09 del Juzgado Federal Nro. 3 de esta ciudad).

El Dr. F.L.B. dijo:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte querellante –AFIP-DGA- a fs. 38 y por el Fiscal de primera instancia a fs. 38/vta., contra la resolución N° 1671

obrante a fs. 31/32 y vta. dictada por el J. a cargo del Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad.

Por dicho pronunciamiento, y en lo que ha USO OFICIAL

sido materia de recurso, el magistrado resolvió: 1) Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde el decreto del 22 de junio de 2001, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 509 del CPMPN. 2) Declarar la extinción de la acción penal por prescripción, sobreseyendo en consecuencia a P.B.A., R.E.A., y N.P., por la presunta comisión del delito previsto y penado por el artículo 864, inc. b), agravado en los términos del artículo 865, inc. a), ambos del Código Aduanero (artículos 59, inc. 3, 62 inc. 2, 63 y 67 del CP).

Elevadas las actuaciones a esta instancia por Acuerdo n° 110/11 obrante a fs. 58 y vta. se resolvió

admitir las inhibiciones solicitadas por los vocales de esta Sala, Dra. L.A. y Dr. C.F.C.,

quedando integrado el tribunal con dos vocales de la Sala B.

Habiéndose designado audiencia para informar a fs. 63, el F. General ante esta alzada presentó

minuta sustitutiva del informe in-voce, la que obra glosada a fs. 71 y vta., en la que expresó que la declaración de nulidad y de prescripción de la acción penal dictadas en la primera instancia no deben prosperar, en tanto no es lo que en derecho corresponde. Se remitió a los argumentos vertidos por su inferior de grado al contestar la vista que le fuera corrida,

adhiriendo a lo expresado por la querella. Peticionó, en definitiva la revocación del fallo recurrido.

Por su parte la querella presentó memorial que consta agregado a fs. 72/74, en el que consideró que las alegaciones formuladas por el incidentista que postula la nulidad de la acusación basado en que se omitió habilitar su derecho a ser oído a partir de una declaración indagatoria,

resultan ser falaces, en tanto surgen del cotejo de las actuaciones sobradas referencias –que cita- que dan cuenta que todos los imputados prestaron declaración indagatoria oportunamente durante la sustanciación del proceso. También expresó que existe un excesivo rigor formalista en tanto no se puede declarar la nulidad únicamente porque no consten en las actuaciones las actas de las indagatorias de los imputados cuando surge de lo actuado que a lo largo de la instrucción se desarrollaron actos procesales por los que previamente debían ser indagados (vgr. dictado de la prisión preventiva), por lo que resulta, dice, una obviedad sostener o dudar que cada uno de los imputados se vio privado de ejercer su derecho de defensa. Alegó que el entonces defensor de los imputados informó que había extraviado los dos primeros cuerpos del expediente lo que presupone una culpa de su parte al deber de cuidado que tenía sobre esta documentación, por lo que entiende que corresponde aplicar el axioma legal que reza que nadie puede alegar su propia torpeza para obtener una posición más favorable a sus intereses. También manifestó que debe ser revocada la nulidad de lo actuado y por ende su consecuente que es la declaración de extinción de la acción penal por prescripción. Subsidiariamente peticionó que se devuelvan las actuaciones al Tribunal de primera instancia para que dicte sentencia y evitar que la prescripción finalmente se produzca.

Por último formuló reserva de interponer recurso extraordinario por cuestión federal en caso de decisión contraria a sus pretensiones.

La defensa de N.P. presentó

Poder Judicial de la Nación memorial que obra agregado a fs. 75/76, y, por los argumentos que expuso, peticionó la confirmación de lo decidido por el a-

quo.

La defensa de P.B.A. y R.A., a cargo del Dr. G.L. expuso oralmente según consta en el acta de fs. 77 de celebración de audiencia.

Allí cuestionó la procedencia del acto sin que estuvieran presentes las partes recurrentes. También desarrolló los fundamentos por los que entiende que la resolución bajo examen debe ser confirmada, y efectuó reservas de recursos en caso de resolución adversa.

Finalmente se dispuso el pase de los autos al Acuerdo por lo que quedan en condiciones de resolver.

Y considerando que:

  1. - En líneas generales se puede advertir de lo referenciado en los resultandos que las cuestiones a resolver se ciñen a dos temas puntuales planteados por los recurrentes: en primer término, la improcedencia de la nulidad declarada por el a-quo respecto del decreto de fecha 22 de junio de 2001, mediante el que se ordenó la reconstrucción de los dos primeros cuerpos de la causa por haberse extraviado los originales y que si bien en esta reconstrucción no constan las declaraciones indagatorias de los imputados ello no es motivo suficiente como para nulificar lo hasta allí actuado, y una segunda cuestión –que es consecuencia de la primera- relativa a la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los encartados.

    En virtud de ello entiendo que corresponde efectuar liminarmente el análisis referido al primero de los agravios señalados en tanto lo que se decida resolver sobre el punto sella la suerte del segundo.

  2. - Sobre la nulidad declarada por el juez:

    Sabido es que toda declaración de nulidad resulta ser una solución extrema dentro de cualquier proceso judicial y que por ello la interpretación acerca de su procedencia ha de ser siempre restrictiva, lo cual no implica óbice infranqueable para hacerle lugar cuando razones de verdadero peso lo imponen. Dentro de la normativa procesal aplicable en el presente caso, esto es, el derogado C.P.M.P.N.,

    el artículo 509 rezaba que “El recurso de nulidad sólo tiene lugar contra resoluciones pronunciadas con violación de las formas sustanciales prescriptas a su respecto por este Código,

    por omisión de formas esenciales del procedimiento, o por...

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