Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Noviembre de 2023, expediente CNT 017361/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17361/2020/CA1

AUTOS: “QUINTIERI, L. c/ FUNDACION HEMATOLOGICA SARMIENTO

s/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 42 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

I.D. con el pronunciamiento definitivo que admitió sustancialmente las pretensiones deducidas, se alzan la sociedad demandada y la parte actora a tenor de los memoriales recursivos incorporados vía digital, que merecieron recíproca réplica por parte de sus pertinentes adversarios. En contemporáneo, el perito contador y el Dr.

Mayor (letrado apoderado de la requirente; v. pág. 6) objetan los emolumentos establecidos en la instancia anterior, por reputarlos exiguos e insuficientes para retribuir las labores desplegadas en el marco del sub judice.

  1. Dada la heterogeneidad temática que exhiben las múltiples cuestiones sometidas a revisión de esta Alzada y la evidente interdependencia que enlaza a diversas facetas de aquellas, razones de estricto orden metodológico sugieren principiar el presente desarrollo con partida, ante todo, en el abordaje de las objeciones introducidas por la patronal encartada con respecto al fenecimiento de la relación anudada con su aquí contendiente. En torno a la temática, la Fundación Hematológica Sarmiento (en adelante, simplemente “FHS”) se queja porque el judicante a quo reputó injustificada su decisión de disolver tal vínculo con alegada justa causa, apuntalada tanto en la inexistencia de antecedentes disciplinarios desfavorables que pesaren en cabeza de la actora, como asimismo en el entendimiento -

    indisolublemente imbricado a la anterior circunstancia- de que la inobservancia obligacional cometida no revestía entidad suficiente para denunciar el contrato habido.

    Los términos del debate revigorizado por FHS ante esta instancia revisora tornan imprescindible destacar que conforme arriba incólume a esta Alzada (art. 277

    del Cód. Procesal), la relación ventilada en el sub judice llegó a su ocaso por iniciativa unilateral de dicha parte, quien comunicó a la trabajadora demandante -otrora integrante de su elenco de dependientes desde el 20/11/2019 y en calidad de “técnica de hemoterapia”- dicho temperamento disolutorio mediante pieza cartular cuyo contenido rezaba: “No habiendo avisado previamente, ni justificado válidamente su llega[da] tarde por más de dos horas el día sábado 2 de noviembre de 2019 en su Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    puesto de trabajo del Sanatorio de La Providencia, donde debieron suspender dos cirugías como consecuencia de no contar con el servicio de hemoterapia que Ud.

    debía brindar, nos consideramos gravemente injuriados y la despedimos por su exclusiva culpa” (v. CD nº026178941 del 20/11/19). Tras examinar tal hipotético proceder y conjugarlo armónicamente con los específicos rasgos que ostentó la relación habida, no puedo sino compartir la perspectiva del magistrado anterior en cuanto determinó que dicha medida sancionatoria exhibió una nítida desproporción frente al tenor de las conductas enrostradas y las aristas inherentes al vínculo anudado entre los contradictores.

    Efectúo tal valoración por memorar, ante todo, que la preceptiva dimanante del artículo 242 de la LCT encomienda a quien juzga el deber de valorar prudencialmente la “injuria laboral” bajo un tamiz de estándares que comprenden las características de la relación en estudio, las modalidades que exhibe la actividad desarrollada y las irrepetibles circunstancias del caso en cuestión. Acaso, valga decirlo de otro modo para mayor ilustración: la noción de injuria no es inmutable ni posee idéntica fuerza en todas partes; por el contrario, resulta eminentemente contingente y muta al compás de los rasgos inherentes a cada relación específica. Esa variabilidad, ilimitada en la insondable casuística, se proyecta tanto sobre los elementos subjetivos de la falta,

    inherentes a la percepción personal que cada contratante pueda poseer sobre el comportamiento reprochado, como asimismo sobre factores de estirpe objetiva,

    constituida por la triple orilla de la causalidad, oportunidad y proporcionalidad. De allí

    que un incumplimiento contractual cualquiera pueda revestir gravedad suficiente para obturar la continuidad de un vínculo al emerger intolerable para sus intervinientes, o bien no merecer sanción disciplinaria alguna porque éstos no lo consideran suficientemente disruptivo de la armonía interna del nexo.

    Las particularidades referenciadas exigen, como adelanté, que el órgano jurisdiccional prescinda de cartabones predeterminados o pautas genéricas en el escrutinio de cada controversia y, en cambio, justiprecie prudencialmente las circunstancias fáctico-jurídicas irrepetibles del vínculo analizado. Y lo cierto es que,

    examinado el caso desde esa mirada, sólo puedo concluir que no medió equivalencia entre la conducta enrostrada a la demandante (acción) y el pretenso correctivo aplicado por FHS (reflejo o reacción). Nótese que, mediante el sub judice, concurrimos ante un nexo mantenido impertérrito, pacífico, situado dentro de los confines de la más ordinaria normalidad por más de un año y medio, durante cuyo transcurso la asalariada no incurrió en comportamiento disvalioso alguno, ni menos aún resultó merecedora de sanción alguna con anterioridad al escenario que engendró su desplazamiento de la estructura productiva patronal. A la par de ello, tal supuesta irregularidad no exhibió

    episodios idénticos, ni análogos que la precedan, circunstancialidad que impide emparejarla con la idea de un patrón conductual y -en cambio- la acerca al concepto de hecho aislado; todo ello, insisto so riesgo de incurrir en fatigosas iteraciones, a juzgar merced únicamente a los elementos aportados a la contienda.

    Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    En tal sentido, no luce ocioso memorar que -como tiene dicho doctrina que comparto- la aplicación de las sanciones debe ajustarse a pautas racionales, evitando pasar destempladamente de una relativa benignidad al rigor absoluto (v. en igual sentido: A.O., M. y C.B., M.E., Derecho del trabajo,

    Civitas, 26ª Ed., 2009, Madrid, pág. 391), criterio que -en la especie- FHS parece haber pasado por alto al castigar con una intransigencia inesperada cierta inconducta (reitero,

    no haber dado oportuno aviso de la inasistencia en ciernes), a instancias de medidas de menor gravedad. Con base en esos elementos, cabe entender, conforme adelantara, que se verificó un salto cualitativo irrazonable entre el incumplimiento perpetrado y la ejecución del pacto comisorio implícito en todo contrato; es decir -

    plasmado en otra terminología- que la reacción de la empleadora careció de correspondencia, en su objetiva severidad, con el comportamiento que habría operado como antecedente.

    Tal disonancia debe ser descalificada a la luz del principio capital de conservación del contrato que rige la materia (art. 10 de la LCT), de cuya fuente también abrevan los deberes obligacionales descriptos precedentemente, y cuyo espíritu puede resumirse en la máxima “evitar la ruptura del vínculo en tanto ello sea posible”. Como es sabido, la desvinculación del subordinado no sólo debe hallar anclaje en un incumplimiento contractual que impida la prosecución de la relación,

    siquiera provisionalmente, sino que además constituye un desenlace al que cabe acudir como último recurso, únicamente al no existir remedios que puedan reencauzar el vínculo (v. en igual sentido, CNAT, Sala V, 31/08/10, S.D. 72.545, “Schmeil, E. c/ Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ Despido”). Y, en el caso bajo juzgamiento, la patronal encartada bien podría haber concedido a la pretensora la oportunidad de deponer su invirtuosa actitud y enmendar su inobservancia obligacional, instándola a reflexionar a través de recurso de un vasto repertorio de otras medidas que -bueno resulta destacarlo- no por menos gravosas hubieran carecido de eficiencia hacia los designios aspirados.

    No creo ocioso destacar, por más superfluo que resulte, que el criterio aquí

    vaticinado en modo alguno implica avalar despliegues o acciones como las llevadas a cabo por el accionante, ni tampoco asentar posiciones benévolas en derredor de inconductas como la que motivó el cese, ni menos aún subestimar las complejidades que el arribo extemporáneo a su puesto de trabajo podría haber irrogado para el normal desarrollo operativo de la actividad llevada a cabo por la demandada. Ello,

    huelga decir, sin soslayar que -como bien destaca el colega a quo- no resulta cierto que las intervenciones quirúrgicas mencionadas por la FHS hayan sufrido cancelaciones, pues sólo fueron postergadas. Pero, allende de esa divergencia, de todos modos la tesitura aquí esgrimida únicamente importa sentenciar que, en los estrictos confines delineados por las constancias obrantes en el sub judice, la cesantía resuelta por la empleadora emergió injustificada debido a su falta de proporcionalidad Fecha de firma: 29/11/2023

    Alta en sistema: 30/11/2023 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder...

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