Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Febrero de 2020, expediente CIV 079016/2011/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

79016/2011. Q.Y.G.A. c/ LA

NUEVA METROPOL SATACI Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

J.. 16

Buenos Aires, de febrero de 2020.- AB

AUTOS Y VISTOS:

El Tribunal está facultado para examinar de oficio la procedencia del recurso de apelación,

pues sobre el punto no se encuentra ligado por la conformidad de las partes ni por la concesión del juez de primer grado, aun cuando se encuentre consentida, ya que ésta no reviste carácter de definitiva, por lo que la S. se halla facultada para rever e incluso modificar el juicio de admisibilidad (CNCiv., S.C., in re “C., P.c.M., R. s/ daños y perjuicios”, del 5-6-13; id.id., “M., C. s/

sucesión”, del 27-2-13; id.id., in re “Stonehedge S.A. c/ Consorcio s/ oposición a la ejecución de reparaciones urgentes”, del 14-7-

15; id.id., in re “G., G.c.O., J.

s/ ejecución hipotecaria”, del 6-6-17 y sus citas).

El art. 242 del Cód. Procesal adecuado por la acordada 43/19 de la CSJN establece que son inapelables la sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a $150.000.

Siendo que en el caso, éste último es inferior al establecido por la norma citada,

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

corresponde declarar inapelable la cuestión que fue objeto de la queja (CNCiv. esta S.,

R.181.177 y L.H.178.768 del 6-3-96; L.H. 183.636

del 9-3-96; íd. íd. L.H. 184.890 del 18-4-96;

íd.íd R. 526.666 del 18-03-09 y sus citas).

Las reglas que gobiernan la materia no son disponibles sino de orden público (CNCiv. esta S. R.401.554 del 26-06-04; íd.íd. R. 418.784

del 8-02-05; íd. íd. R.526.666 deñ 18-03-09 y sus citas, entre otros precedentes).

En consecuencia, SE

RESUELVE:

Declarar inapelable la cuestión que fue motivo de los recursos interpuestos a fs. 351 y fs. 354 contra el pronunciamiento de fs. 335/348. I) Contra la regulación de honorarios de fs. 335/48, alzan sus quejas los apelantes de fs. 350, 353, 354 y 356.

Puntualmente, la demandada y citada en garantía plantean la aplicación del límite en materia de costas previsto por el art. 730 del C.C.C.N.

En orden a la aplicación del límite del 25% establecido por el art. 730 del CCCN, es del caso señalar que, conforme lo ha sostenido este Tribunal en casos análogos, la retribución de los profesionales debe ser remunerada de acuerdo a las pautas normadas por sus respectivos aranceles y a las tareas realizadas,

prescindiendo de la limitación prevista por la normativa ya...

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