Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 2 de Diciembre de 2016, expediente CIV 010339/2006/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 10339/2006 Q.S.M.A. c/ INSTITUTO DUPUYTREN DE TRAUMATOLOGIA Y ORTOPEDIA S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS -

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Q.S., M.A. c/ Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 341/346, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: C.R.F. -R.P. -M.L.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 341/346 rechazó la pretensión incoada por S.M.A.Q., contra Instituto Dupuytren de Traumatología y Ortopedia S.A., imponiendo asimismo las costas a la accionante vencida.

  2. A f. 350 apela dicho pronunciamiento la parte actora y a fs.

    404/407 funda su recurso, tipificando su queja en tres agravios.

    El primero versa sobre el error de diagnostico efectuado por los médicos del Instituto Dupuytren, el cual resulto en la internación –injustificada a su entender- de la Sra. Quinteros.

    Acto seguido, se queja del incumplimiento por parte del instituto demandado del deber de información médico.

    Finalmente, lo agravia que la sentencia considere que no hubo maltrato físico o psíquico.

  3. Dicha presentación fue contestada a fs. 409/411 por el nosocomio demandado.

  4. El themadecidendum de esta Alzada quedó circunscripto a determinar la atribución de responsabilidad por los hechos acaecidos y, en su caso, la procedencia y cuantía de los diversos rubros indemnizatorios solicitados en el escrito inaugural.

    Fecha de firma: 02/12/2016 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #15116229#166302839#20161201094037810 Es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado", T°

    I, pág. 825; F.A.. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado", T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

  5. Respecto de la responsabilidad galénica, esta S. viene diciendo que el eventual obrar culposo de los médicos se juzgará conforme a los parámetros previstos en los artículos 512, 902 y 909 del Código Civil y 1724/1725 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Quien echa en cara al médico su falta, es quien debe probar la misma (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Para responsabilizar al galeno se debe tener en cuenta el seguimiento de éste de las opciones que de ordinario conducen a un resultado pero que de ninguna forma pueden asegurarlo (art. 20 inc 1 y 2 de la ley 17.132).

    Aunque parezca contradictorio, se lo debe juzgar pues por el camino elegido para llegar a mejorar la salud del paciente y no por su obtención.

    Un obrar contrario al arte de curar vigente, puede originar un beneficio en la salud del paciente hasta ahora no conocido y otro que siga dicho arte ocasionar a determinado paciente un daño (esta S., en autos “F.A.E. y otros c/Instituto Antártida S.A.M.I.C y otros s/daños y perjuicios”

    del 30/7/13, Expte. n°71070/00).

    Acerca de la cuestión, cabe precisar que si bien la culpa se apreciará en concreto, en tanto que se analiza el accionar del obligado en función de los hechos acontecidos y demás circunstancias, de todas formas podría sostenerse que nuestro sistema en materia de culpa es mixto en buena medida, dado que se confronta la actuación concreta del agente con un tipo abstracto; en el caso, como hubieran...

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