Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 9 de Mayo de 2022, expediente CIV 024731/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C.,

G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “Quinteros, M.d.V. y otro c/ C., G.A. s/

daños y perjuicios”, expediente n° 24.731/2016, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia del 6 de septiembre de 2021, hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por M. del Valle Quinteros y A.R.O., y condenó a G.A.C. y a la aseguradora Escudo Seguros S.A. a abonar a los actores la suma de $ 931.640 ($ 386.640 a favor de M. del Valle Quinteros y $ 545.000 para A.R.O., con más intereses y costas en los términos y con los alcances del art. 118 de la ley 17.418.

    El pronunciamiento fue apelado por la aseguradora, quien expresó agravios mediante su presentación del 6 de diciembre de 2021, los que fueron contestados por la parte actora el día 17 del mismo mes y año.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

    criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada hace ya varios años 1. Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

  3. A esta altura ya no se discute la ocurrencia del accidente,

    en que el camión marca M.B., modelo 608, dominio VSZ 378,

    conducido por J.N.P. y de titularidad de G.A.C., impactó con su parte frontal, el sector trasero del automóvil Fiat Palio,

    Weekend, dominio DLW 357.

    La citada en garantía sostiene que el siniestro sucedió a raíz de la imprudente maniobra de frenado que realizó el automóvil al arribar a la encrucijada de la avenida Mitre con la calle Supisiche de la localidad de 1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/64, “D.B. c. S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/65, “S.R.L. F.G. y Tacconi c. S.R.L. Madinco”, Fallos 262:222;

    íd, 06/12/68, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Avellaneda, provincia de Buenos Aires. Refiere además que el anterior sentenciante estimó de manera errónea la prueba producida en autos.

    El Sr. Juez de grado entendió que de las pruebas producidas en autos, ha quedado demostrada la responsabilidad del conductor del camión propiedad de la demandada, el que circulaba sin observar el debido cuidado, ni hallarse atento a las condiciones y contingencias del tránsito.

  4. En primer lugar analizaré los agravios de la aseguradora en relación a la atribución de la responsabilidad dispuesta en la instancia de grado.

    Pues bien, al art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación exige que la expresión de agravios deba contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas.

    De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

    punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho2.

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio,

    disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia 3. En tal sentido, es indudable que se tornará ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué es injusto o se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa. Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido, pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios4.

    2

    Fenochietto, C.-.A., Roland, Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1987, T. I, pág. 835/7; CNCiv., Sala “A”, R. 34.061 del 18/11/87; R. 33.187 del 14/12/87; R. 37.004 del 2/5/88; R. 137.377 del 21/12/93.

    3

    CNCiv., Sala “A”, L. en expte. n° 74.386/17 del 11/12/19.

    4

    Cám. de Apelación en lo Civil y Comercial 2ª La Plata, sala 1ª, causa B-53.363, reg. sent. 42/83.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Así, de la lectura de las endebles quejas esgrimidas por la apelante en cuanto a este tópico se refiere, se desprende que en ellas la aseguradora se limitó a expresar una mera disconformidad con las conclusiones del magistrado de primera instancia.

    Al respecto, cabe señalar que al tenerse por cierta la ocurrencia del siniestro -como ya se señaló-, la carga de desacreditar la presunta responsabilidad que se deriva de su producción, correspondían al demandado y a la citada en garantía (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En la especie, la cuestión ha de ser juzgada a la luz de lo dispuesto por el art. 1757 del Código Civil y Comercial, por expresa remisión del art. 1769 del mismo cuerpo legal, referido a los daños causados por la circulación de vehículos.

    Así pues, se encontraba en cabeza de los emplazados la carga de demostrar alguna de las eximentes que prevé le ley en estos casos (hecho del damnificado, hecho de un tercero por quien no tengan el deber legal de responder o el caso fortuito -arts.

    1729, 1731 y 1730, respectivamente, del Código Civil y Comercial-), que fracture la relación de causalidad para eximirse de responsabilidad en el siniestro.

    No debemos soslayar que en la hipótesis de responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa del art. 1757 del Código Civil y Comercial, sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena, como ser alguna de las eximentes mencionadas5.

    En ese intento de lograr la fractura de la relación de causalidad por parte de la aseguradora, resulta infundada su pretendida queja en cuanto a la supuesta posición imparcial del perito ingeniero al referir que al no existir en la causa elementos narrativos coincidentes, no es posible determinar el estado del semáforo al momento del inicio de la frenada y/o primer punto de contacto. Ello así, toda vez que es razonable que el experto se pronuncie de ese modo atento a que una pericia mecánica no es el medio de prueba idóneo para determinar en que estado lumínico se encontraba el semáforo cuando el automóvil detuvo su marcha. Es que, para demostrar tal circunstancia podrían resultan eficaces otros elementos probatorios, como pueden ser, a manera de ejemplo, la declaración de testigos presenciales del accidente o cámaras que registren el momento en que se produjo la colisión.

    5

    P., R.D., Tratado de la responsabilidad objetiva, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. I, §

    79, p. 543; C.C., C.A., Derecho de las obligaciones, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2021,

    p. 674; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires,

    1997, p. 43.

    Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    Al respecto, corresponde señalar que el día 14 de diciembre de 2020, se decretó la caducidad del medio de prueba mediante el cual la aseguradora había solicitado la citación de la testigo presencial del hecho.

    Es así, que los dichos de la citada en garantía, en cuanto a que el conductor del Fiat Palio frenó bruscamente, al observar la luz amarilla del semáforo, mientras circulaba de manera distraída y absolutamente imprudente, no se encuentran respaldados por ningún elemento de prueba que lo corrobore.

    Respecto de la mención del erróneo análisis del informe pericial médico, cabe señalar que esa pieza no contiene elementos que merezcan ser analizados para determinar la responsabilidad en el accidente. Por lo que no será examinada para pronunciarse en relación a la mecánica del hecho.

    Así pues, el demandado no logró quebrar el nexo de causalidad de conformidad con lo dispuesto por las normas del Código Civil y Comercial citadas, por lo que no existe mérito alguno para apartarse de la solución dada en la anterior instancia.

    De todos modos, considero que al no satisfacer mínimamente el imperativo formal fijado por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación...

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