Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2020, expediente FMP 002406/2014/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

QUINTEROS, J. DOMINGO c/ PESQUERA MARGARITA SA

s/DIFERENCIAS SALARIALES

, Expediente FMP 2406/2014, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 146/49 vta., se presenta la demandada de Autos,

PESQUERA M.S., apelando la sentencia de fs. 142/45 vta., en tanto acoge parcialmente la demanda promovida, imponiéndole las costas del proceso. -

Cuestiona el modo en que el Aquo interpretó la pericia contable habida en Autos, sin chequear la captura real del navío, o si el actor participó de todas las aventuras de pesca, con lo que también resulta imposible calcular los presuntos francos compensatorios adeudados. ---

Critica asimismo el acogimiento del rubro “ropa de agua”, por no tener el mismo asidero convencional ninguno, ni naturaleza salarial. ---

Respecto del caso de “tripulante faltante”, señala que no se dio aquí el especial supuesto contemplado por el Art. 18 del CCT 583/2010, ya que no hubo en el buque dotación reducida. ---

También cuestiona que para los rubros por los que el Aquo hace proceder la demanda, impone tasa activa, cuando sugiere que debe imponerse la tasa pasiva, fundando profusamente su criterio. ---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver proveído de fs.

150), ellos son respondidos por la demandante, a tenor de pieza que obra Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

agregada a fs. 151 y vta., y que acto seguido paso a transcribir en tanto ello resulta procedente.

Señala en primer lugar que los agravios en responde, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo atacado, sino más bien una mera discrepancia con el criterio sostenido en su sentencia por el Aquo. ---

Resalta que fue la propia demandada quien no requirió explicaciones al perito, en el sentido que ahora expresa al apelar, o impugnó la pericia si no concordaba con las conclusiones del experto, a lo que aduna que la pericia se realizó teniendo en cuenta los libros de la propia demandada. –

Igualmente considera impropio el planteo referido a la tasa interés, que solo atiende a sostener los propios intereses de la recurrente sin efectuar válida crítica al criterio detentado por el Aquo en sentencia. ---

III): A fs. 152, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de proveer aquello que se considere conforme a derecho. ---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 154 AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes. -

IV): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). ---

Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar los agravios expresados por la recurrente, ello en los siguientes términos: ---

Diré, en principio, que no ha sido controvertida por ante esta Alzada ni la existencia de relación laboral habida entre las partes, regida en lo sustancial por la CCT N° 583/2010, ni las fechas de ingreso (19/10/2001) y categoría profesional del trabajador reclamante en Autos (Primer Pescador), quien se desempeñó a bordo de buques fresqueros de la demandada. ---

Aun así, frente a los rubros reclamados, y acogidos en demanda, ha sostenido la patronal que tales peticiones se basaron en meras especulaciones de su contraria, que no han sido acreditadas en Autos, achacando al Aquo fallas en la valoración de la prueba, a tal fin. ---

He de expresar en este punto, que disiento con los argumentos de la recurrente ya que según lo advierto, el Aquo ha ameritado la variada probanza producida en el expediente, estimando su viabilidad de conformidad al complejo estimativo de la “sana...

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