Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 23 de Mayo de 2016, expediente CNT 023534/2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente 23534/2011/CA1 JUZGADO 8 AUTOS: “QUINTEROS HECTOR DARIO c. HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de mayo 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral con fundamento en la norma especial. Se agravia la actora a tenor del escrito obrante a fs.

    259/274. Por su parte, el perito médico solicita se revean sus honorarios.

  2. Cuestiona la parte actora el rechazo de la incapacidad psicológica. Plantea también, la aplicación del índice RIPTE, y la existencia de un supuesto error en el cálculo efectuado en grado.

    Entiendo que el agravio de la actora no tendrá favorable recepción. Me explico.

    La sentencia de grado rechazó el porcentaje establecido en la pericia médica por cuanto en la misma no hay fundamentos científicos que lo avalen, sino que, por el contrario, el informe psicológico adjunto en sobre señala que el actor tiene, a nivel estructural, Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20532397#153937137#20160523110647033 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente 23534/2011/CA1 fragilidad e inmadurez emocional, sentimiento de inseguridad, impulsividad, ansiedad y conflictos emocionales, entre otros síntomas, describiendo la personalidad como “…

    predominantemente depresiva y fóbica”, lo que quita seriedad a la afirmación según la cual fue el accidente el que le causó depresión, le cambió el carácter, le generó

    sentimiento de inseguridad, impulsividad, agresividad y ansiedad, sostenido ello, a renglón seguido, por la misma psicoterapeuta. En consecuencia, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en grado, desde que la sentenciante a quo señala que no se ha demostrado cuál es el daño que se ha ocasionado al sistema psíquico, el padecimiento de la incapacidad física, debiendo recordarse al respecto, que los dictámenes periciales en nuestro sistema no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N., esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Como correlato de ello, propicio rechazar el agravio.

  3. Diversa solución tendrá el planteo efectuado respecto de la aplicación del índice RIPTE. Ello es así pues, desde la resolución de los autos “Gregorachuk, D.G. c.C.S.A. y otro s. Accidente-Acción Civil” (sentencia interlocutoria 35.844 del 19.02. 2014), esta S. sostiene que: “El artículo 17 de la ley 26.773, en su inciso 5º, establece que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus Fecha de firma: 23/05/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE...

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