Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 7 de Septiembre de 2020, expediente CNT 022786/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 22786/2018

JUZGADO Nº 77.-

AUTOS: “QUINTEROS GIOVANNI C/ BARLA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 07 días del mes de septiembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora a tenor del memorial que acompaña a fs. 1358/1362 y que mereciera réplica del codemandado ASOCIACION CIVIL CLUB DEL PROGRESO a fs. 1365/1367.

    Por su parte, disconforme con la regulación de honorarios recurre el perito contador por considerarlos bajos, ello conforme la presentación de fs. 1363.

  2. Estimo que le asiste razón a la recurrente respecto de la cuestión medular y en esa inteligencia me explicaré.

    1. Se agravia porque el Magistrado rechazó el reclamo con fundamento en las multas previstas en el art. 80 de la LCT cuando su parte cumplió con los requisitos previstos en el Dec. 146/01 para su procedencia.

      Al respecto, si bien observo que el actor emplazó en la misma comunicación mediante la cual se colocó en situación de despido indirecto (TCL

      del 17/04/18, v informativa Correo Oficial a fs. 1310 y 1314), es decir, la intimó

      antes de que transcurra el plazo de 30 días dispuesto por la norma ya citada, no es menos cierto que la contraria guardó silencio a las comunicaciones que le remitió

      el trabajador incluyendo la intimación que le formuló para que registre la relación laboral (v fs. 1311 vta., 1310 y 1314).

      Fecha de firma: 07/09/2020

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      En tales términos, la conducta adoptada por la empleadora evidenció que no iba a cumplir con las obligaciones derivadas de la ley de contrato de trabajo y,

      por ende, tampoco respecto de la exigencia legal de expedir los certificados de trabajo previstos por el art. 80 LCT. Cabe agregar que, pese al prematuro emplazamiento, la empleadora se encuentra rebelde a las presunciones del art. 71

      L.O. y en definitiva no hizo efectiva la entrega de los citados, ni dentro del plazo de treinta días previsto a su favor por el mencionado decreto ni vencido el mismo,

      ni siquiera se presentó en la causa a contestar demanda (v fs. 32).

      En función de lo expuesto, considero que –en este caso- carece de sentido obligar al trabajador a que espere el plazo del decreto 146/01, en tanto, la intimación que cursó el reclamante antes de los treinta días de espera para que le entreguen el certificado de trabajo (TCL del 17/04/18, ya citado) resulta suficiente para acoger favorablemente la multa pretendida con fundamento en el art. 80 LCT.

      Al respecto, en un caso de aristas similares al presente, esta S. tiene dicho que “Es procedente la pretensión de condena al pago de la multa del artículo 80 LCT, puesto que resulta innecesario que la actora deba esperar el plazo de treinta días contemplado en el artículo 45 de la Ley 25.345 para intimar por dos días hábiles al empleador a la entrega de las certificaciones de trabajo cuando aquél negó la relación de trabajo, dado que en este supuesto es claro que no cumplirá obligación alguna derivada de la aplicación de normas laborales.

      Lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR