Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Mayo de 2022, expediente CNT 004735/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 4735/2015

(Juzg. N° 48)

AUTOS: “QUINTEROS, DANIEL RICARDO C/ART LIDERAR S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 19 de mayo de 2022

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por Prevencion Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, a tenor del memorial incorporado al expediente electrónico el 06/08/2020 –replicado por el actor mediante el escrito incorporado al expediente electrónico el 14/08/2020- contra lo decidido en anterior instancia el 05/03/2020, que desestimó los planteos formulados por la gerenciadora del Fondo de Reserva en lo que atañe a la fecha límite de cómputo de intereses y a la aplicabilidad del Decreto 1022/2017 al sub-lite.

Y CONSIDERANDO:

I- Que, con carácter previo, cabe señalar que la naturaleza de la cuestión debatida y las aristas particulares que la rodean, permiten considerar configurada una situación de excepción al principio establecido en el art. 109 de la L.O., el cual, no presenta un carácter hermético que inhiba el acceso a la Alzada en supuestos en los cuales subyacen temas Fecha de firma: 20/05/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

que excedan el mero marco de la ejecución de sentencia que pasó en autoridad de cosa juzgada, o bien aquellos en que lo resuelto –por sus efectos o por el trámite seguido– pudiese implicar una afectación de la garantía de defensa en juicio.

II- Que, en lo que refiere al planteo dirigido a cuestionar el cómputo de los intereses establecidos hasta la fecha del efectivo pago, adelanto que en este aspecto el remedio deducido por la accionada no tendrá favorable recepción.

Cabe señalar que, resulta de aplicación la doctrina fijada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el Plenario Nº 328 “Borgia” -en cuanto a que la obligación del fondo se proyecta también sobre los intereses-

y dado que la ley 24.557, en su art. 34, creó el “Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo”, administrado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con una finalidad clara y específica de cumplir con las prestaciones que las A.R.T. dejaren de abonar como consecuencia de su liquidación,

no existen motivos que justifiquen que los intereses sólo sean calculados hasta el momento de la liquidación judicial forzosa de la ART demandada.

D., asimismo, que la ley 26.684 modificó el art.

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