Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Junio de 2018, expediente CNT 067616/2014/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 67616/2014 - QUINTEROS, ANGEL ALFREDO c/ ASOCIART ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 04 de junio de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento dictado en la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales que lucen, respectivamente, a fs. 287/288 y a fs. 289/297, cuya réplica se agrega –en cada caso- a fs. 301/4 y a fs.

    306/8.

    A su turno, el perito médico y la representación letrada de la parte actora cuestionan sus estipendios, por entenderlos reducidos (v. fs. 296 vta. y fs. 299, respectivamente).

  2. La demandada cuestiona únicamente el porcentaje de incapacidad tenido en cuenta por el Sr.

    Juez a quo.

    A su turno, la parte actora apela lo decidido en torno a la inaplicabilidad de la ley 26.773 al caso de autos, así como la cuantía del ingreso base mensual y el punto de partida de los intereses establecido por el Dr. C..

  3. Por razones de método me abocaré en primer término al análisis del embate formulado por la demandada en relación con el porcentaje de incapacidad del actor (vgr. 84 %) aunque, adelanto, no recibirá

    acogida favorable, pues no aporta argumentos eficaces para revertir los fundamentos que llevaron al judicante a atribuir eficacia convictiva al dictamen de fs.

    230/232 y fs. 233/254 y a su complemento de fs. 267 en los términos del art. 477 del C.P.C.C.N. (v. fs. 652, arg. cfr. art. 116 L.O.).

    No soslayo que los jueces poseen respecto de este tipo de prueba las mismas atribuciones que para el análisis de las restantes medidas probatorias, con la amplitud que le adjudica la ley, incluso para apartarse Fecha de firma: 04/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24360953#207992914#20180604122908634 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX de sus conclusiones. Pero lo cierto es que, en este último caso, tal determinación ha de ser fundamentada sobre argumentos sólidos, pues nos encontramos ante un campo de saber ajeno al hombre del derecho.

    Desde esa perspectiva, no surgen de la causa ni de la apelación bajo estudio elementos que permitan concluir, de manera fehaciente, acerca de un error en el método y/o las técnicas empleadas por el galeno; máxime cuando el auxiliar, en virtud de su aptitud y especial versación para ejercer la ciencia y su oficio, goza de una presunción de idoneidad en cuanto a las prácticas y a las conclusiones adoptadas, sin que la impugnante hubiese aportado razones y/o elementos científicos objetivos que demostrasen su equivocación u ostensible arbitrariedad.

    Por el contrario, la crítica consiste en una dogmática exposición referida a que no correspondería valorar incapacidad por ambos oídos, objeción ya aclarada por el experto en el sentido de que la lesión auditiva bilateral que porta el actor -objetivamente comprobada por los diversos estudios complementarios producidos en la causa (vgr. exámenes audiológicos y videonistagmografía)- encuentra su etiología en las lesiones de “golpe y contragolpe” padecidas, las cuales afectaron no sólo al oído del lado contrario al del traumatismo sino también al tejido cerebral, con producción de hemorragias intracraneales en el lado opuesto al del trauma (v. fs. 267 y fs. 273).

    Tampoco puede progresar la queja vinculada a la obligatoriedad de aplicar el baremo del Decreto 659/96 con fundamento en lo establecido en art. 9 de la ley 26.773, pues ello implica soslayar que el accidente motivo del reclamo ocurrió con anterioridad a la de entrada en vigencia de dicho cuerpo legal, razón por la cual –como se sugiere confirmar en el próximo considerando- sus disposiciones no resultan aplicables al caso.

    De igual modo deviene inatendible la crítica formulada en torno a la incapacidad psíquica, pues lo cierto es que el perito aclaró expresamente que la secuela que padece en la actualidad tiene relación Fecha de firma: 04/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24360953#207992914#20180604122908634 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX directa con el accidente de autos y no con otro evento dañoso (v. fs. 232 vta.), sin que pueda soslayarse que el actor presenta una personalidad de base no patológica (v. fs. 231).

    Por todo ello, sugiero confirmar la sentencia de grado en cuanto estableció que el actor sufre, como consecuencia del hecho denunciado al demandar, una lesión que lo incapacita de modo permanente en un 84%

    de la T.O. Así lo voto (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

  4. De igual modo y de acuerdo a los fundamentos que expondré a continuación, tampoco puede progresar el planteo formulado por la parte actora en cuanto a la ley 26.773, pues no puedo desconocer que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció pautas atinentes a su aplicabilidad temporal en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

    Accidente-Ley especial” del 7/6/2016.

    En tal sentido, sostuvo en primer término que “…la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias…”, que “…ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes …” y que “… del art.

    17.5 también se desprende claramente que estos nuevos importes actualizados solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación…”.

    En esta línea argumental agregó el Alto Tribunal que “… la ley 26.773 dispuso el ajuste mediante el índice RIPTE… a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal…” y que “… El texto del art. 17.5 al establecer que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero”

    entrarían en vigencia a partir de la publicación de la ley en el Boletín Oficial, no dejó margen alguno para Fecha de firma: 04/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24360953#207992914#20180604122908634 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX otra interpretación...”, sin que pueda dejarse de lado “…la precisa regla que emana de este último precepto legal…”.

    Desde esta óptica, estimo corresponde adecuar la solución presente del caso a dicha doctrina, bajo la premisa de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (C.S.J.N., R. 586, 25/8/88 in re "R.Z., V.F., en orden a exclusivas razones de economía y celeridad procesal y al solo efecto de evitar un dispendio jurisdiccional que, en caso de insistir en mi postura divergente (v. mi voto in re “C., V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/

    Accidente-Ley especial”, S.D. Nº 19.054 del 20/11/13 del registro de esta S.I., entre muchos otros de similar tenor), perjudicaría al trabajador reclamante (sujeto de preferente tutela).

    De este modo, toda vez que se encuentra fuera de discusión que la incapacidad que porta el trabajador es producto de un accidente ocurrido el 1/8/2012; es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (B.O. 26/10/2012), no cabe aplicar sus disposiciones al presente reclamo.

    En función de lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido sobre el punto en la instancia anterior y decretar que la ley 26.773 y, por ende, las mejoras económicas por ella reguladas no resultan aplicables al caso de autos, conclusión que torna abstracto mi pronunciamiento acerca de las restantes cuestiones planteadas al respecto.

  5. El agravio vertido por la parte actora en relación con el monto de ingreso base mensual del trabajador, en los límites en que ha sido formulado, no puede progresar.

    Ello es así pues la apelante no concreta a qué

    monto debería ascender la citada base salarial ni identifica los elementos de juicio que la llevan a sostener que el importe tenido en cuenta en la sede de origen no resulta suficiente para compensar el perjuicio patrimonial que -a criterio del Sr. Juez a Fecha de firma: 04/06/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24360953#207992914#20180604122908634 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX quo- ocasionaría la aplicación de la fórmula del art.

    12 de la ley 24.557 al caso de autos, decisión que –

    debo destacar- no ha merecido cuestionamiento.

    Sabido es que el Tribunal no puede ni debe manejarse a tientas ni suplir los agravios de las partes, pues de tal modo se incurriría en una violación a las garantías constitucionales del debido proceso y de la legítima defensa de la contraria, principios por los que se debe velar (En similar sentido esta Sala "in re" “R., O.F.c.S. s/Despido”

    S.D. Nº 13.158 del 28/2/2006).

    Por ello sugeriré que el agravio vertido sobre el tópico sea desestimado (arg. cfr. art. 116 L.O.).

  6. Tampoco recibirá favorable acogida el disenso vertido contra el punto de partida de los intereses que acrecen al capital de condena (vgr. alta médica) pues, teniendo en cuenta la inaplicabilidad temporal de la ley 26.773 al caso de autos, la cuestión debe regirse por los arts. 7, ap. “2”, inc. “a” y 9, ap. “2” de ley 24.557, así como por la Res. Nº...

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