Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Marzo de 2018, expediente CNT 082013/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 82013/2016/CA1 “QUINTERO ROSARIO DEL VALLE C PREVENCIÓN ART SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº24.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 19/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte actora a fs.

46/50, y réplica de fs. 52/53, contra la sentencia de fs.45, que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en estos actuados.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.5/13 presentó su demanda la parte actora, en procura de una indemnización por accidente contra Prevención ART SA en el marco de las Leyes 24557 y 26773.

Relató que comenzó a trabajar el día 2 de mayo de 2008 para Gestan- Gestión Argentina SA, desempeñándose como Oficial. Refirió que el día 30 de enero de 2015, cuando salió de su empleo y dirigiéndose a su hogar, chocó el colectivo donde viajaba provocándole un fuerte golpe en la espalda, torax y rodilla izquierda. Mencionó que avisó a su empleador y este dio intervención a la ART, quien aceptó expresamente el siniestro, siendo atendido en la Clínica Monte Grande, donde calificaron sus lesiones como cervicobraquialgia, lumbocitalgia y esguince de rodilla. Aclaró

que se le efectuó un tratamiento con controles periódicos y con rehabilitación kinesiológica.

Finalmente, el día 5/3/2015 le dan el alta médica.

Luego, a fs.19/35 contesta Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo, quien opuso excepción de incompetencia en razón del territorio, invocando que posee domicilio y sede social ubicado en la Ruta 34 KM 257 de la localidad de Sunchales Provincia de Santa Fe.

Mencionó que celebró un contrato de Afiliación con el empleador de la actora Fecha de firma: 19/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28939951#201359094#20180319111802901 Poder Judicial de la Nación Gestam Argentina SA en el marco de la Ley 24557, desde el día 1/5/2010 continuando en la actualidad.

Contestó los planteos de inconstitucionalidad, ofreció prueba y solicitó el rechazo de demanda.

La juez de instancia anterior, acogió la excepción de incompetencia planteada por la accionada, y se declaró

incompetente para entender en la causa.

Para arribar a tal conclusión, la Juzgadora compartió lo dictaminado por el Ministerio Público, quien sostuvo que la circunstancia de que el domicilio de una sucursal o filial en esta ciudad en la que se habrían practicado notificaciones, no puede considerarse como el domicilio de la sociedad comercial previsto en nuestro ordenamiento positivo.

( fs.45).

Tal conclusión, motivó el recurso de apelación que interpuso el accionante.

Sostuvo, que el damnificado se encuentra habilitado para interponer la demanda indistintamente ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de cualquiera de las agencias o sucursales de la aseguradora. Mencionó que Prevención ART SA, posee domicilio en la Av.

  1. 1776C., y es allí donde lleva a cabo todas las actividades relacionadas con su objeto.

Luego, a fs.58, en cabal cumplimiento con el art. 2 (f) de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General. El mismo señaló, que la queja no debería prosperar, y que de los términos del escrito de inicio surge que el único supuesto que habilita la aptitud de este Fuero, consistió en la denuncia del domicilio de la Aseguradora en este Ámbito.

Aclaró, que arriba firme, que la sede legal de Prevención ART SA se encuentra en la Ciudad de Sunchales Provincia de Santa Fe, lo cual sella la suerte de la cuestión. Afirmó que tratándose de personas jurídicas, ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art 24 de la L.O, conforme lo dispuesto en los arts. 11 inc. 2 de la ley 19.550, 90 inc. 3 del Código Civil y 152 del Código Civil y Comercial Nacional. Destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo una interpretación del concepto de “domicilio” inserto en el art. 118 de la Ley 17.418, en coherencia con lo sostenido precedentemente( ver, sentencia del 13/9/2011 en autos: “C.R.E. c A.D. s Daños y Perjuicios” que se remite al Dictamen de la entonces Procuradora Fiscal, Dra. M.A.B. de G.); criterio del cual esa S. se ha apartado ( ver, entre muchos, dictamen Nro. 57.413del 31/5/2013, en autos “G.C. c Prevención ART SA s Accidente- Ley Especial” Sentencia Interlocutoria Nro. 63.007 del 2/7/2013).

Al respecto, cabe tener presente en primer término, que Fecha de firma: 19/03/2018 la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #28939951#201359094#20180319111802901 Poder Judicial de la Nación Comercial de la Nación (1º/8/15) y, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.

75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación procesal (traba de la litis) no siempre agota una relación sustancial; más aún, normalmente, no produce agotamiento, pues las figuras procesales, sin que esto disminuya su importancia, son, por lo regular, un instrumento para el ejercicio del derecho sustancial y, por lo tanto, no lo transforma ni modifica”. (K. de C., A.; “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1º de agosto de 2015”, pub en La Ley. 2.6.15).

Si bien abrevo en este criterio, no dejo de...

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