Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 29 de Diciembre de 2022, expediente CNT 005306/2016

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 5306/2016

AUTOS: QUINTERO, M.M. c/ GALENO ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda con motivo del accidente de trabajo del 16/3/15. Con base en el peritaje médico practicado en la causa,

    el magistrado tuvo por acreditado que el Sr. Q. presenta una minusvalía psicofísica en orden al 15% de la T.O., por lo que condenó a Galeno A.R.T. S.A. a abonar las indemnizaciones previstas en los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773.

    Sobre dichos montos, el judicante dispuso adicionar intereses desde la fecha de la contingencia con arreglo a los lineamientos del Acta 2764 CNAT (07/09/2022) con capitalización anual hasta la fecha de la sentencia de grado (26/10/22) pero con la fijación de “un tope”, “que consiste en que el importe total de intereses a capitalizar anualmente no puede superar cuatro veces el importe de intereses que resulte de aplicar las tasas de las Actas 2601/14 (hasta 22/03/2016), 2630/16 (desde 22/03/2016 hasta 30/11/2017) y 2658/17 (desde 01/12/2017) por el mismo lapso temporal”.

    A fin de que sea revisada tal decisión por este Tribunal de Alzada, la parte demandada interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios, que no fue replicada por la contraria.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

  2. La demandada se queja de la aplicación del art. 770 inc. b), por cuanto alega que la norma “conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial provocada por el anatocismo” y que “la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda,

    especialmente si se aplica la tasa activa de interés bancario, indefectiblemente excederá

    el costo medio del dinero pues esa tasa constituirá su costo máximo”.

    Agrega que se establece “una doble imposición de intereses” que constituye “anatocismo, vedado por nuestro orden público”, y que las disposiciones del Acta 2764

    no son vinculantes. Que “la fecha de notificación de la presente demanda ocurrió el pasado 25/02/16, esto es con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, y que la aplicación del Acta 2764 viola el principio de irretroactividad.

    Considera “que se debería aplicar la capitalización una sola vez, en el momento de la fecha de la demanda y no como alguna jurisprudencia aislada ha hecho, que ha capitalizado los intereses en forma periódica y por períodos exiguos”.

    En función de los términos en que fueran expuestos los agravios, primeramente cabe puntualizar que, contrariamente a lo afirmado por la recurrente, la notificación de la demanda (25/2/16) fue posterior a la entrada de vigencia del CCyCN –del 1/8/15-

    por lo que la crítica esbozada al respecto cae por su base y, si lo que quiso esgrimirse fue que el nacimiento del crédito se ubicaría en una fecha anterior, bástame con decir que ello no constituye un hecho relevante en el tema puesto que tanto el 770 inciso b)

    CCCN como la decisión adoptada por la Cámara aluden a la fecha de la notificación de la demanda y no a la del accidente y, en el caso, el derecho a exigir la reparación del art.

    14. 2 a) de la LRT nació al vencer el período de ILT -con el alta médica del 3/8/15-, por lo que tampoco le asiste razón a la demandada en este punto.

    Por otra parte, el método dispuesto por la Cámara en el Acta que cuestiona –del 7/9/22- no surge de una ley o de otra fuente formal de derecho, sino de una disposición reglamentaria emanada del Tribunal de Alzada, por lo que su vigencia y operatividad no se rige por el art. 7 CCyCN. En esta inteligencia, la propuesta de calcular los intereses de cierto modo, no importa aplicar al caso una nueva norma jurídica, sino fijar -en base a legislación vigente con anterioridad- un criterio unificador que permita que,

    mediante la aplicación de intereses, se conjure la pérdida del valor adquisitivo de la moneda al tiempo que se resarce al acreedor por la privación del uso del capital y se sanciona la mora del deudor.

    Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Desde esta perspectiva, el planteo deducido en base a la alegada aplicación retroactiva de una norma, debe ser desestimado.

    Tampoco la sugerencia de una única capitalización de intereses bajo el régimen del art. 770 CCCN deviene adecuada a los fines compensatorios y moratorios pertinentes, en tanto no logra en modo alguno recomponer el valor adquisitivo de la prestación no abonada en debido tiempo. Ello se ha venido aplicando bajo el amparo del art. 770 inciso b) CCCN desde hace tiempo con resultados que demostraron su insuficiencia en lo que hace al valor real y actual del crédito reconocido (aspecto considerado en los debates que antecedieran al Acta Acuerdo 2764 en base a ejemplos numéricos) cuando entre el inicio del reclamo y el pago transcurren varios años.

    Como se ha sostenido, desde la pérdida de vigencia del régimen de convertibilidad, la tasa a aplicar para ser justa y razonable debe compensar adecuadamente al acreedor por la falta de goce del capital en tiempo oportuno, a la par de absorber -aunque sea mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor, así

    como también los provocados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda habida desde la exigibilidad del crédito.

    Al participar de las discusiones previas al dictado del Acta nº 2764 de esta Cámara sostuve, en esencia, que la aplicación lineal o recta de las tasas de interés oficiales sobre el capital nominal de los créditos reconocidos no permite cubrir la desvalorización monetaria y los componentes moratorios y compensatorios de los intereses. Ello pues cualquiera sea el índice o pauta de comparación, (variación salarial -

    SMVM o RIPTE-, desvalorización monetaria – IPC-, etc.), a valores actuales, el crédito reconocido supera ampliamente el monto que emergería de aplicar únicamente y por sumatoria de índices mensuales los intereses previstos en las Actas 2630 y 2658 de la CNAT-los que aún resultando equivalentes a una alegada Tasa Efectiva Anual Vencida (TEA) no se aplicaban en el fuero añadiendo intereses al capital con ninguna periodicidad-. El problema así planteado derivó de la fijación anticipada de determinados parámetros respecto de una realidad económica posterior que los superó

    ampliamente y, asimismo, de la intención de no incidir en forma indirecta en la política monetaria y/o cambiaria mediante la utilización de métodos automáticos de revalorización monetaria, lo que llevó a la Cámara a recurrir a la acumulación periódica de intereses al capital como método alternativo.

    Tal como reiteradamente se ha señalado, los jueces y juezas del caso pueden válidamente conjurar los efectos perniciosos del paso del tiempo en los créditos Fecha de firma: 29/12/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    dinerarios mediante la aplicación en forma adecuada de intereses -compensatorios y moratorios- y, en tal sentido la Cámara tiene la facultad de sugerir no sólo la tasa de interés a aplicar sino también el modo en que debe hacerse (arts. 767,768 con remisión implícita al art. 1398 CCCN). En dicha inteligencia, entiendo que resulta admisible la solución propiciada en la instancia anterior en cuanto dispone que los intereses -en principio- se acumulen al capital con una periodicidad anual, del modo precedentemente reseñado.

    Desde tal posicionamiento, y de conformidad con lo...

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