Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Noviembre de 2020, expediente CIV 060673/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Q., F.A.c.R., A.R. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 60.673/2014, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., Dra.

P.E.C. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 208/213 hizo lugar a la demanda promovida por F.A.Q. contra A.R.R. y lo condenó al pago de la suma de Pesos Doscientos Dieciséis Mil Cien ($216.100) con más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo, hizo extensivo el pronunciamiento a “Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada”, en los términos del contrato de seguro.

    Contra ese fallo se alza la parte actora, quien expresó

    agravios el 20 de octubre de 2020, el que no ameritó respuesta y la citada en garantía, de conformidad con los argumentos expuestos el 19 de octubre, contestados el 2 de noviembre.

    De acuerdo a lo que surge del relato efectuado en el escrito postulatorio (ver fs. 47/64), el hecho por el que aquí se reclama se produjo el 8 de diciembre de 2012 a las 01:30 hs aproximadamente,

    cuando el actor se desplazaba con su motocicleta marca Suzuki modelo AX 100, dominio 370-HYE, por la calle Paso de B.d.F. de firma: 27/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    partido de L., provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias,

    al estar cruzando la intersección de la calle Paraguay (ver aquí),

    resultó violentamente embestido por el Renault 19 que conducía el demandado R., quien avanzaba por la última de las arterias mencionadas, sin aminorar su andar y desconociendo la prioridad de paso que le asistía por circular por la derecha, colisionándolo contra el lateral izquierdo de su moto, lo que provocó que tras golpear con el capot y el parabrisas, cayera al pavimento y sufriera lesiones de gravedad, cuya reparación aquí persigue.

    El juez de grado, luego de señalar que la falta de contestación de la demanda del emplazado y de su aseguradora lo autoriza a tener por acreditados los hechos lícitos invocados en el escrito inaugural, encuadró jurídicamente el caso en lo normado por el art. 1113 párrafo in fine del Código Civil, de conformidad con lo establecido por el plenario del fuero dictado en autos “Valdes,

    E.F. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”. En razón de ello le atribuyó plena responsabilidad al demandado y acogió

    de ese modo la demanda.

    Mientras que la parte actora se queja de la falta de tratamiento autónomo del daño físico, psíquico y el estético, como así

    también de las sumas otorgadas en concepto de “daño moral”,

    gastos

    , “tratamiento psicológico” y “costo de cirugía” por resultar reducidas; la citada en garantía reprocha lo decidido en materia de responsabilidad, endilgando al pronunciamiento carácter de arbitrario; la procedencia y cuantía de alguno de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, y la tasa de interés aplicada.

    II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7

    del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  2. Por una cuestión de orden lógico, me dedicaré en primer lugar al análisis de las quejas dirigidas a cuestionar lo decidido respecto a la responsabilidad.

    La aseguradora cuestiona que el juez de grado haya tenido por acreditada la mecánica del hecho y la haya condenado a través de una sentencia que considera infundada y, por lo tanto,

    arbitraria. Sostiene que el pronunciamiento se sustenta única y exclusivamente en las manifestaciones del actor, que le endilgó al demandado circular a excesiva velocidad y colisionarlo en su lateral izquierdo, pese a que ello no encuentra respaldo en ningún elemento probatorio. Señala en ese sentido que luego de la instrucción de la causa penal, la misma fue archivada por falta de prueba de la mecánica.

    Argumenta, entonces, que no se acreditó la causa concreta de la producción del evento y que, por tanto, los elementos aportados son insuficientes para determinar la responsabilidad de la accionada.

    Ahora bien, tal como entendió el juez que intervino en la instancia anterior, la rebeldía de la accionada (fs. 127) y la falta de contestación del emplazamiento de la citada en garantía, no pueden llevar sino a tener por acreditado el acaecimiento del accidente que aquí se analiza. En este sentido, el artículo 60, tercer párrafo del Código Procesal establece que, en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración. Al respecto se ha dicho que “por hechos lícitos debe entenderse aquellos que se alegan como fundamento de una pretensión cuyo objeto es jurídicamente posible”

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil”, A.P.,

    Cuarta Edición, Actualizado por C.E.C., tomo II, pág.

    1451). Similar consecuencia prevé el inc. 1° del art. 356 del ritual, ante la falta de contestación de demanda.

    Fue por ello que el a quo descartó producir durante la etapa probatoria los distintos medios que el accionante había ofrecido con ese fin, como así también para acreditar la mecánica del hecho, lo que puede apreciarse en el acta obrante a fs. 137 que da cuenta de lo actuado en la audiencia prevista por el art. 360 del Código Procesal.

    Allí el magistrado desestimó citar a los testigos presenciales que aquél ofreció (ver fs. 59 y vta.), por “como ha quedado planteada la relación procesal”.

    Pero si ello no se considerara suficiente, lo cierto es que en orden al tenor de los agravios bajo estudio, no cabe más que tener por reconocida la ocurrencia del hecho, ya que es la propia recurrente quien sostuvo que el demandado “circulaba por una calle de doble mano, es decir una calle con mayor afluencia de tránsito y mayor importancia”.

    En ese contexto, habiendo quedado acreditado que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma. Cámara Nacional del Fuero -“V., E. c/ El Puente SAT y otros s/ daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re,

    P.. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del 06.04.1994-, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de nuestra doctrina (conf. A., A. Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre otros). Este fue el adecuado encuadre jurídico de la cuestión que efectuó el juez de grado.

    Fecha de firma: 27/11/2020

    Firmado por: P.E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    24111437#274922950#20201127100158433

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    Según este enfoque, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód.

    Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento (conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros).

    En consecuencia, la acreditación de la existencia del hecho torna operativa la presunción que establece el segundo párrafo segunda parte del art. 1113 de la normativa de fondo por entonces vigente y, en consecuencia, es el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo quien deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder,

    la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. En el caso, claro está, no se invocó ninguna de las eximentes aludidas.

    Sin embargo, más allá de ello, lo cierto es que la suerte adversa del planteo recursivo se encuentra sellada en virtud del modo en que se introdujo este agravio, que permite dar cuenta que el accionante circulaba por la...

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