Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2023, expediente CNT 084057/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 84057/16

AUTOS: “QUINTERO ERNESTO DANIEL C/GALENO ART SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.É.G.V. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada en procura del cobro de las indemnizaciones estipuladas por los arts. 14 inc. 2 “a” de la ley 24557 y 3 de la ley 26773.

    A fin de que sea revisada la decisión por este Tribunal de Alzada, las partes actora y demandada interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitaron en sus expresiones de agravios, replicadas sólo por el reclamante.

    Además, la representación y patrocinio letrado de la parte actora apela por bajos los emolumentos regulados a su favor.

  2. La parte demandada cuestiona que el magistrado haya tenido por acreditado que el Sr. Q. presenta una minusvalía psicofísica en orden al 21,09% de la T.O.

    vinculada al trabajo desempeñado en favor de su empleadora Sadesa S.A. Puntualiza que el Sr. Q. nunca realizó la denuncia de las patologías profesionales, y que no obran elementos probatorios que avalen la relación causal.

    Considero que no le asiste razón. Es que, antes de resolver como lo hizo, el judicante analizó las resultas del peritaje médico y la declaración testimonial del Sr.

    G., quien manifestó haber trabajado para la misma empresa en la época en crisis.

    Sobre el punto, luego de reseñar los dichos del deponente aludido, juzgó “el testimonio producido a propuesta de la parte actora – que no fue impugnado por la demandada-

    resulta convictivo porque el deponente tuvo conocimiento directo de los hechos sobre los que declaró, posee contundencia y minuciosidad en la descripción de los detalles aportados y da suficiente razón de sus dichos, por lo que considero que se encuentra acreditado en autos que el actor desempeñaba las tareas invocadas en el inicio, en la forma allí

    descripta… el testimonio reseñado – el que, vale reiterarlo, no mereció impugnación Fecha de firma: 07/03/2023

    alguna- se presenta serio,

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA objetivo y coincidente toda vez que el deponente ha explicado en Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    forma satisfactoria las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que relató en punto a la cuestión en tratamiento, las que, por otra parte, revelan que los presenció personalmente, todo lo cual me conduce a otorgarle plena eficacia probatoria a los fines de esta Litis (cfr. art. 386, C.P.C.C.N.). En consecuencia… resulta fehacientemente acreditada la relación causal habida entre las tareas desarrolladas por el actor y la incapacidad que padece producto del esfuerzo que implicaban que fueron las desencadenantes de las patologías denunciadas ante la accionada.”.

    Como puede advertirse, la queja de la aseguradora no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución que se pretende atacar, pues la aseguradora se desentiende del análisis del magistrado acerca de los elementos objetivos relevados antes de tener por demostrada la relación causal en crisis. Estas omisiones incumplen con las exigencias del art. 116 de la L.O., por lo que tornan inadmisible el planteo en tratamiento.

    Sólo a mayor abundamiento, de soslayar la inobservancia formal, la queja tampoco podría progresar. Ello pues, a mi juicio, las declaraciones de S. y G. bastan para tener por satisfecha la carga probatoria que pesaba sobre el actor.

    Conforme surge de la declaración de S. –quien manifestó trabajar para la misma empleadora durante la época en crisis- el actor se encargaba de las tareas de retrinchado, lo que implicaba tirar los cueros “en unas bateas grandes y largas”, para luego “agarrar los cueros con una pinza en aire”. Sostuvo “los cueros eran pesados –pues- aparte del líquido… tenían que hacer mucha fuerza para agarrarlos y engancharlos con esa misma piza… a veces los mandaban a embolsado que era agarrar y levantar los cueros con las dos manos… pesaban más de 80 kilos, 80 para arriba. Y embolsarlos en unos cajones de madera… también tenían que enganchar cueros en una cadena de la misma máquina… el actor hacia las tres tareas porque era todo el mismo sector… lo saber porque el dicente tenía el sector al lado, y lo veía… las tres tareas eran el enganchado de cuero para pasar por la máquina, después sacarlos y engancharlo en una cadena”.

    En el mismo sentido se expidió G., quien dijo “conoce al actor del trabajo de SADESA, de la curtiembre… te hacían levantar cueros de una pinza, te hacían desenredárselos y lo tenías que poner en la pinza… te lo hacían sacar de la batea…

    siempre estaban en distintos lados pero te hacían sacar de la atea el cuero y ponerlo en la pinza neumática… vos tenías que desenredar los cueros de la batea y calzarlo en la pinza..

    los cueros pesaban entre 70 y 100 kilos… sabe que el actor hacía estas tareas porque el dicente lo vio y trabajo un par de días con el actor… estuvieron un par de veces trabajando juntos en el mismo sector… por día levantaban 70 cueros más o menos… en la batea estaban el mismo líquido con el que estaba mojado el cuero… cuando lo desenredabas hacías mucha fuerza con los brazos… no tenían elementos de seguridad”.

    Al expedirse sobre la etiología de las afecciones constatadas en el Sr. Quintero-

    Lumbalgia post traumatica con limitación funcional y Reacción Vivencial Anormal Fecha de firma: 07/03/2023

    Neurótica de Grado II- la galeno explicitó

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    los riesgos ergonómicos, tales como: esfuerzo Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    28965997#359856971#20230307102543247

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    SALA II

    físico intenso, levantamiento y transporte manual de pesos, exigencias de posturas inadecuadas, jornadas de trabajo prolongadas, otros distrés físicos, etc. Todos estos mecanismos son causa de fractura, ruptura y otras lesiones que comprometen la integridad del anillo fibroso, lo que permite el posterior desplazamiento del núcleo pulposo y la dislocación discal…

    (v. peritaje). Subrayó que, en el caso, “el estudio clínico permite enunciar un diagnóstico diferencial y mediante éste descartar factores congénitos,

    metabólicos, humorales, etc., entonces restará considerar los factores traumáticos, sean éstos súbitos como un gran traumatismo, o a los esfuerzos como requerimiento de fuerza vinculado a cada individuo o caso concreto, que realizado en posiciones viciosas,

    antifisiológicas (como las tareas realizadas y descriptas en el escrito de inicio por el actor-

    en caso de corroborarse-) –poseen- entidad suficiente como para desencadenar las alteraciones a que se han hecho referencia”. Aclaró además “El actor de 24 años… no es portador de enfermedad degenerativa y/o malformación congénita en el resto de su columna, poseía salud práctica, que le permitió ingresar y realizar su trabajo en forma normal, existiendo pues los factores etiológico, topográfico (concordancia entre la sintomatología de la zona afectada y tiempo) y cronológico” (v. “P. médico responde”).

    En lo atinente a la patología psicológica, la perito médica legista explicitó que el cuadro físico presenta “manifestaciones clínicas actuales como son la contractura de músculos paravertebrales, con disminución de la motilidad de columna, y el dolor persistente, corroborada en estudios complementarios realizados (protrusión discal posterocentral y bilateral del 5to disco. Listesis grado I de L5 sobre S1), que le dificulta y disminuye –al actor- su capacidad de relación con el mundo circundante en general y laborativa en particular, en la actualidad…”. Que pudo constatar “la personalidad sin patología previa” y síntomas de “angustia, inseguridad, temor, aislamiento, impotencia,

    inutilidad, sin alteraciones de atención, memoria, con derrumbe defensivo y timia displacentera... indicadores de malestar psíquico y sufrimiento subjetivo”, que, a su criterio, surgen corroborados en test psicodiagnóstico, y se corresponden con una Reacción Vivencial Anormal Neurótica depresiva grado II.

    En síntesis, la profesional médica tuvo en consideración las especiales circunstancias que rodearon la plataforma fáctica descripta por el trabajador y su correlación con las secuelas psicofísicas detectadas, así como el tiempo transcurrido y los estudios complementarios encomendados antes de fijar el porcentaje de incapacidad psicofísica atribuible al infausto.

    El art. 477 del C.P.C.C.N. establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial debe ser estimada teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica,

    las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Fecha de firma: 07/03/2023

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Como adelanté, el escrito recursivo no aporta una crítica razonada acerca de los fundamentos técnicos del dictamen médico que dieron lugar a las conclusiones de dicha prueba y lo allí manifestado sólo trasunta una mera disconformidad subjetiva de la litigante con el resultado pericial (art. 116 L.O.). En efecto, al cuestionar la...

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