Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Octubre de 2017, expediente CNT 054456/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92100 CAUSA NRO. 54456/2015 AUTOS: “Q.V.I. C/PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 8 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La señora Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de las prestaciones dinerarias previstas por la Ley 24557 y por la Ley 26773 que repare los daños producidos en su salud psicofísica como consecuencia del accidente in itínere que sufrió el 13.08.2013.

  2. Contra tal decisión se alzan en apelación ambas partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 131/132 y de fs. 133/141. Por su parte, a fs. 129, la representación letrada de la parte actora, objeta por bajos los honorarios regulados a su favor.

    La parte actora se queja por la tasa de interés aplicada al capital de condena, y porque la Magistrada de origen no se expidió respecto de los “gastos de tratamiento” reclamados La parte demandada se queja porque se hizo lugar al cobro de las prestaciones dinerarias, por la forma en que fue calculada la prestación dineraria fijada en origen, por la fecha del cómputo de los intereses y lo resuelto en materia de honorarios.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la demandada.

    Memoro que la Sra. Q. sufrió un accidente in itínere el 13.08.2013 cuando se dirigía junto a su hijo menor de 6 años desde su domicilio en la localidad de Villa Fiorito, Pcía. de Buenos Aires, hasta su lugar de trabajo en el Hotel de la Armada Argentina ubicado en la zona céntrica de esta Ciudad.

    En dicha circunstancia habían descendido de un colectivo y cuando iban caminando hacia la parada de otro colectivo que debían tomar, pasó un camión con semiremolque que al doblar rápidamente por esa esquina, dicho semiremolque los embistió violentamente a ambos por el lateral derecho, provocándoles que salieran despedidos quedando tendidos sobre el pavimento.

    Fueron asistidos en el hospital zonal por un cuadro de politraumatismos cervical, escoriaciones, politraumatismos en pierna derecha con severo esquince de tobillo Fecha de firma: 09/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #27417521#190588465#20171009132748894 Poder Judicial de la Nación derecho grado

  4. El menor sufrió lesiones graves, fue internado en terapia intensiva con un diagnóstico de paraplejía de miembros inferiores por padecer síndrome medular de T10, de carácter irreversible. La trabajadora fue asimismo atendida por prestadores de la aseguradora hasta que el día 16.09.2013 recibió la comunicación de que el siniestro fue rechazado aduciendo la aseguradora que el accidente no se encontraba comprendido dentro de las contingencias previstas por el art. 6º de la Ley 24557 por haberse desviado del trayecto habitual hacia su trabajo, todo lo cual fue rechazado telegráficamente por la trabajadora afirmando que siempre hizo el mismo trayecto desde el año 2012 en que comenzó a trabajar allí. Es así que continuó su tratamiento a través de la obra social, no obstante sostuvo continuar con dolores en la región de la pierna afectada. La Magistrada de origen determinó que el accidente se encontraba contemplado dentro de las contingencias previstas por la citada normativa por lo que viabilizó el reclamo por las prestaciones dinerarias conforme el régimen legal vigente a la época del siniestro, todo lo cual motiva la queja de la accionada.

    Más allá de los extensos argumentos que vierte el apelante sobre el rechazo del accidente ocurrido el 13.08.13, cuyo rechazo fue comunicado telegráficamente recién el 16.09.13, corresponde señalar que, no habiendo la ART rechazado expresamente el siniestro dentro del plazo previsto por los arts.

    4º, 5º y 6º del...

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