Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 22 de Septiembre de 2022, expediente CIV 052397/2018/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

52397/2018

Q S, E W c/ F, D F Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 80)

En Buenos Aires, a 22 de de dos mil veintidós, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Q S, E W c/ F, D F Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

I. En la sentencia dictada el 8 de junio de 2022, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por E W Q S y condenó a D F F y a Escudo Seguros S.A. (a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418) a abonar al accionante, en el plazo de diez días, la suma de $ 2.462.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

Contra dicha decisión, expresó agravios únicamente el demandante el día 12/7/2022, los que no han sido replicados dentro del término de ley, en tanto que los recursos de apelación interpuestos por el accionado y la citada en garantía fueron declarados desiertos con fecha 9/8/2022. Finalmente, el 8/9/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 18

de agosto de 2017 a las 17:00 horas aproximadamente, el Sr. Q S se encontraba viajando al mando de su motocicleta marca Gilera Smash, dominio 150-LCG, por la calle C.B. de esta ciudad.

Fecha de firma: 22/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Cuando llegó a la intersección con la calle P., instantes después de atravesar la bocacalle, fue violentamente embestido en su parte lateral derecha por la puerta delantera izquierda del automóvil marca Peugeot 405, dominio TPI-199, que el demandado abrió de manera sorpresiva mientras el accionante pasaba por su lado.

El siniestro le produjo al Sr. Q S las lesiones descriptas en el escrito inicial y le generó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó al accionante $

1.300.000 por incapacidad sobreviniente, $ 1.050.000 por daño moral,

$ 100.000 por tratamiento de psicoterapia y $ 12.000 por gastos farmacéuticos y de traslados, más intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde el día del hecho ilícito y hasta el efectivo pago.

Para así decidir, el Dr. Labeau tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados al accionante.

IV. Los agravios En su memorial de agravios, el Sr. Q S solicitó la elevación de los resarcimientos en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos de farmacia y de movilidad, y criticó el temperamento adoptado por el primer juzgador en torno al cómputo de los intereses sobre el capital de condena.

Fecha de firma: 22/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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V. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

VI. Alcance de la responsabilidad civil 1. Consideraciones generales Como prefacio al análisis de las diversas cuestiones atinentes al alcance del resarcimiento, debemos destacar que el art. 1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena,

al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art.

1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018,

tomo 3F, pp. 468-469).

Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de Fecha de firma: 22/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado,

muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. “El daño patrimonial” en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 1ª ed., 2017).

Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento reciente, se ha expresado que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.

artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5°

y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P. A y otros c/ C,

E O y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).

Fecha de firma: 22/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).

En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado,

ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado”.

Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices.

Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto, que cuando al presentar la demanda el accionante reclama —como lo exige el art. 330 del CPCCN— una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que “en más o en menos” resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras fórmulas similares, ello evidencia que se Fecha de firma: 22/09/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

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ha realizado, al momento de promover la acción, una simple...

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