Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Noviembre de 2015, expediente CNT 004966/2011/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 4966/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77610 AUTOS: “Q.R.U. C/ KISKALI S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL” (JUZG. Nº 42).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de noviembre de 2015 se reúnen los señores jueces de la S.V., para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. - Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambos sujetos de la parte demandada.

  2. - En primer lugar trataré la queja de la codemandada K.S. de fs. 458/464.

    Esta parte recurre porque el juez de primera instancia declara la inconstitucional del art. 39 de la ley 24.557 sobre la base de sostener que el mencionado artículo apartado 1 crea un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales que colisiona el texto de la Carta Magna, vulnerando toda una serie de principios.

    La norma del artículo 39.1 LRT que veda a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo ha actuado del mismo modo que las leyes de Nüremberg que impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran –por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable. En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado. Esta privación de acción respecto del común de los ciudadanos sin causa social que lo justifique no requiere la invocación o prueba de hecho alguno, por lo que la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT debe ser declarada aún de oficio y, como señaló reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ello no importa la introducción de un hecho sino el análisis del régimen jurídico vigente en las misma condiciones del jura novit curia.

    Por lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

  3. - Se queja esta demandada porque considera que correspondía a la parte actora además de demostrar que padece la incapacidad laborativa alegada y que la misma ha sido originadas por el referido siniestro, acreditar que han participado cosas riesgosas o viciosas de propiedad o guarda del empleador y/o que su principal incurrió en culpa en la producción del daño en los términos del Código Civil. Apela la consideración del juez de primera instancia respecto de cosa riesgosa.

    Estimo que la recurrente no se hace cargo en los términos del art. 116 de la ley 18.345 de la conclusión del sentenciante de grado respecto de que: “Con relación al accidente denunciado, lo cierto es que tanto su producción como la forma en que el mismo aconteció se encuentra expresamente reconocida por la empleadora, aunque ésta indicó que el infortunio habría sido ocasionado por culpa de la accionante, quien debía limpiar sólo el extremo superior de la cinta de lona de entrada al horno. Sin embargo, de lo informado por el perito ingeniero de fs. 393/396 el accidente se produjo no por no usar elementos de trabajo, sino por haber limpiado la máquina hubiera estado detenida, el accidente no se hubiera producido porque la utilización correcta de la máquina no implica ningún riesgo. A., que Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V ni la propia demandada en su conteste refirió que hubiera ordenado a la accionante detener la máquina para efectuar la limpieza, sino que por el contrario, reconoció que la misma gira constantemente entre dos rodillos impulsados por dos motores… no existe elemento de prueba alguno que permita acreditar que el accidente se hubiera producido por negligencia de la actora ni por haber desoído ésta las normas de seguridad, extremo que me lleva a descartar la existencia de culpa de la víctima o de culpa concurrente…”(ver fs. 428 de la sentencia de grado).

    Sobre el particular, y sólo a mayor abundamiento, debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.

    La Corte en los autos “Mosca, H.A. c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil ha señalado respecto de la ley 23.184 de espectáculos públicos, el deber de seguridad que ella establece “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil. El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.

    En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por las consecuencias del contrato y aún a los hechos que no surgen de él pero vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.

    Desde el punto de vista constitucional, la CSJN, en el mismo fallo, pone en relieve la función del artículo 42 de la CN cuando señala:

    Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.

    La razón de creación de un orden público de protección respecto del consumidor presupone la existencia de asimetrías entre los sujetos que arriban al contrato que es, de este modo, punto de llegada y no de partida de las determinaciones de estructura que fuerzan al sujeto beneficiario del orden público de protección a entrar al contrato. Por este motivo el deber de seguridad adquiere rasgos peculiares que van más allá de la mera enunciación del estándar genérico de buena fe y adquiere fuerza constitucional. Pero las mismas razones que determinan la creación de un orden público de protección en el ámbito del derecho del consumidor, son las que dan nacimiento al derecho del trabajo como disciplina que regula un tipo particular de contratos bajo un orden público de protección.

    Fecha de firma: 24/11/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Esta obligación de seguridad que es objeto del reclamo por parte de la actora no es subjetiva sino objetiva por parte del sujeto que tiene la capacidad de dirigir el contrato. En la medida que el daño se produzca en el marco del contrato quien organiza la economía de los cuerpos debe responder por los daños que se causan, aun así de su parte no haya culpa. Por este motivo no se trata de que el empleador cumpla mediante la entrega de elementos de seguridad o de cursos. La obligación de seguridad que pesa en cabeza del empleador es una obligación de resultado. El empleador ha tomado la fuerza de trabajo de la víctima como medio personal para el logro de los fines propios (artículo 5 RCT) y, por tanto, debe responder por las consecuencias que sobre la fuerza de trabajo puesta a su cuidado se produzca en el marco del cumplimiento del contrato.

    Expone B. lo siguiente: tradicionalmente se ha entendido que el cumplimiento de una obligación de resultado generaba una presunción de culpa en contra del deudor, mientras que en las de medio la culpa debe ser probada siempre por quien la alega.

    Pero esa presunción de las obligaciones de resultado no es una presunción juris tantum pues el deudor no puede probar su no culpa. Tampoco se trata de una presunción juris et de jure pues si el incumplimiento pusiera en marcha tal presunción de carácter absoluta, no sería posible luego demostrar una causa ajena, a no ser que se diga que la presunción no se aplica cuando se prueba el caso fortuito.

    Lo que sucede es que estamos frente a presunciones que son irreales y que sólo obedecen al...

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