Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Mayo de 2021, expediente FMZ 042511/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 42511/2016/CA1

En M., a los días del mes de de dos mil

veintiuno, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. “B” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de M., D.. A.R.P., Gustavo Enrique

Castiñeira de D. y J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos Nº FMZ Nº 42511/2016/CA1, caratulados: “QUINTANA, OLINDA

BEATRIZ Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL y OTRO s/ PRESCRIPCIÓN

ADQUISITIVA”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael para resolver el

recurso de apelación deducido por la parte actora en fecha 12/11/2020, contra la

sentencia de fecha 09/11/2020, por la que se dispuso: “1º) RECHAZAR la demanda

por prescripción adquisitiva incoada por los Sres. E.F.M., Luis

Germán GIMENEZ y O.B.Q. contra el ESTADO NACIONAL

ARGENTINO y la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

(A.A.B.E.) sobre el inmueble ubicado en el distrito de El Nihuil, departamento de San

Rafael, provincia de M., individualizado en plano de mensura N° 17/71307.2°)

COSTAS a cargo de las accionantes vencidas en forma solidaria (art. 68 del

C.P.C.C.N.). 3°) DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS hasta tanto se

cuente con elementos suficientes que permitan determinar la base regulatoria de los

mismos. 4°) FIRME y CONSENTIDA la presente, por Mesa de Entradas, en el

término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.), PROCEDER al retiro de la

documentación original que se encuentra reservada en Caja de Seguridad, bajo

apercibimiento de ley.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctores: Alfredo

Rafael Porras, G.E.C. de D. y J.I.P.C..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara, Dr. Alfredo

Rafael Porras, dijo:

Fecha de firma: 04/05/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

1) Que contra la sentencia de fecha 09/11/2020, la parte actora por intermedio

de su representante con fecha 12/11/2020 interpone recurso de apelación, el que fue

concedido por el a quo con fecha 13/11/2020.

Expresa que al momento de dictar la sentencia en crisis, el J. de primera

instancia hace una valoración parcial de la prueba rendida en autos y como

consecuencia arriba a una conclusión equivocada. Alega que la posesión invocada

existió durante todo el tiempo y que el a quo hace caso omiso a todo el plexo

probatorio rendido en autos.

Sostiene que la sentencia apelada omite considerar absoluta de la prueba

testimonial rendida en la causa y las conclusiones a las que arriba el a quo, en cuanto

a la insuficiencia de la prueba testimonial para acoger la demanda.

Alega que la sentencia ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la

prueba, que no ha valorado adecuadamente la prueba instrumental, realiza una suerte

de evaluación de mérito sobre la prueba por ella ofrecida y argumenta en justificación

de la falta de acreditación del pago de impuestos.

Insiste en la incorrecta valoración de la prueba testimonial, hace una

trascripción de la misma y una interpretación a su favor, atacando la aplicación del

artículo 24 inc. c) de la ley 14159 invocada por el a quo.

Se agravia la apelante invocando una errónea interpretación y aplicación de

los artículos 4015 y 4016 del Cod. C.., en cuanto a los requisitos de posesión

continua e ininterrumpida, cita doctrina y jurisprudencia en lo que considera la

correcta interpretación de la norma y enfatiza en que no existe un mínimo indicio de

que los hoy actores, hubieran abandonado la posesión ni que la demandada o terceras

personas hayan interrumpido la misma.

Expone que la demandada no ha producido prueba alguna que demuestre su

interés sobre el inmueble y que nunca se comportó como dueño del mismo.

Sostiene que el a quo ha omitido la aplicación del artículo 2384 del Cod. C..

omitiendo considerar los actos posesorios realizados por su parte.

Por último, la parte actora se agravia por la imposición de costas en forma

solidaria, alegando que cada una de las partes tiene intereses diferentes en el proceso

a pesar de haber constituido un litisconsorcio activo voluntario, y que las parcelas que

cada uno de ello pretende usucapir en este proceso, se encuentran perfectamente

Fecha de firma: 04/05/2021

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA

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FMZ 42511/2016/CA1

individualizadas, son autónomas y separadas en tres facciones, considera de

aplicación el artículo 75 del CPCCN y artículo 11 de la ley 21.839. Solicita que la

condena en costas y honorarios sea distribuida en proporción al interés de cada parte.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta en fecha

02/03/2021. Sostiene que la recurrente no ha acreditado la posesión pública pacífica y

continua por el tiempo de ley. Se opone a la procedencia de los agravios de la actora,

por los argumentos que expone los que se dan por reproducidos en merito a la

brevedad. Solicita se rechace el recurso y se confirme la sentencia de grado, con

costas.

3) Que la legislación aplicable al caso, como señaló el J. a quo, es el

derogado Código C.il, en tanto la actora invoca la posesión del predio desde el año

1966, por lo que, para adquirir por prescripción se habría cumplido el plazo, antes de

la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación.

Se configura entonces una situación...

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