Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 4 de Mayo de 2021, expediente FMZ 042511/2016/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 42511/2016/CA1
En M., a los días del mes de de dos mil
veintiuno, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la S. “B” de la Excma. Cámara
Federal de Apelaciones de M., D.. A.R.P., Gustavo Enrique
Castiñeira de D. y J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva
estos autos Nº FMZ Nº 42511/2016/CA1, caratulados: “QUINTANA, OLINDA
BEATRIZ Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL y OTRO s/ PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael para resolver el
recurso de apelación deducido por la parte actora en fecha 12/11/2020, contra la
sentencia de fecha 09/11/2020, por la que se dispuso: “1º) RECHAZAR la demanda
por prescripción adquisitiva incoada por los Sres. E.F.M., Luis
Germán GIMENEZ y O.B.Q. contra el ESTADO NACIONAL
ARGENTINO y la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
(A.A.B.E.) sobre el inmueble ubicado en el distrito de El Nihuil, departamento de San
Rafael, provincia de M., individualizado en plano de mensura N° 17/71307.2°)
COSTAS a cargo de las accionantes vencidas en forma solidaria (art. 68 del
C.P.C.C.N.). 3°) DIFERIR LA REGULACIÓN DE HONORARIOS hasta tanto se
cuente con elementos suficientes que permitan determinar la base regulatoria de los
mismos. 4°) FIRME y CONSENTIDA la presente, por Mesa de Entradas, en el
término de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.), PROCEDER al retiro de la
documentación original que se encuentra reservada en Caja de Seguridad, bajo
apercibimiento de ley.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y
Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a
establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctores: Alfredo
Rafael Porras, G.E.C. de D. y J.I.P.C..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. J. de Cámara, Dr. Alfredo
Rafael Porras, dijo:
Fecha de firma: 04/05/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
1) Que contra la sentencia de fecha 09/11/2020, la parte actora por intermedio
de su representante con fecha 12/11/2020 interpone recurso de apelación, el que fue
concedido por el a quo con fecha 13/11/2020.
Expresa que al momento de dictar la sentencia en crisis, el J. de primera
instancia hace una valoración parcial de la prueba rendida en autos y como
consecuencia arriba a una conclusión equivocada. Alega que la posesión invocada
existió durante todo el tiempo y que el a quo hace caso omiso a todo el plexo
probatorio rendido en autos.
Sostiene que la sentencia apelada omite considerar absoluta de la prueba
testimonial rendida en la causa y las conclusiones a las que arriba el a quo, en cuanto
a la insuficiencia de la prueba testimonial para acoger la demanda.
Alega que la sentencia ha incurrido en arbitrariedad en la valoración de la
prueba, que no ha valorado adecuadamente la prueba instrumental, realiza una suerte
de evaluación de mérito sobre la prueba por ella ofrecida y argumenta en justificación
de la falta de acreditación del pago de impuestos.
Insiste en la incorrecta valoración de la prueba testimonial, hace una
trascripción de la misma y una interpretación a su favor, atacando la aplicación del
artículo 24 inc. c) de la ley 14159 invocada por el a quo.
Se agravia la apelante invocando una errónea interpretación y aplicación de
los artículos 4015 y 4016 del Cod. C.., en cuanto a los requisitos de posesión
continua e ininterrumpida, cita doctrina y jurisprudencia en lo que considera la
correcta interpretación de la norma y enfatiza en que no existe un mínimo indicio de
que los hoy actores, hubieran abandonado la posesión ni que la demandada o terceras
personas hayan interrumpido la misma.
Expone que la demandada no ha producido prueba alguna que demuestre su
interés sobre el inmueble y que nunca se comportó como dueño del mismo.
Sostiene que el a quo ha omitido la aplicación del artículo 2384 del Cod. C..
omitiendo considerar los actos posesorios realizados por su parte.
Por último, la parte actora se agravia por la imposición de costas en forma
solidaria, alegando que cada una de las partes tiene intereses diferentes en el proceso
a pesar de haber constituido un litisconsorcio activo voluntario, y que las parcelas que
cada uno de ello pretende usucapir en este proceso, se encuentran perfectamente
Fecha de firma: 04/05/2021
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA DE CAMARA
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FMZ 42511/2016/CA1
individualizadas, son autónomas y separadas en tres facciones, considera de
aplicación el artículo 75 del CPCCN y artículo 11 de la ley 21.839. Solicita que la
condena en costas y honorarios sea distribuida en proporción al interés de cada parte.
Hace reserva del caso federal.
2) Corrido el traslado de ley, la parte demandada contesta en fecha
02/03/2021. Sostiene que la recurrente no ha acreditado la posesión pública pacífica y
continua por el tiempo de ley. Se opone a la procedencia de los agravios de la actora,
por los argumentos que expone los que se dan por reproducidos en merito a la
brevedad. Solicita se rechace el recurso y se confirme la sentencia de grado, con
costas.
3) Que la legislación aplicable al caso, como señaló el J. a quo, es el
derogado Código C.il, en tanto la actora invoca la posesión del predio desde el año
1966, por lo que, para adquirir por prescripción se habría cumplido el plazo, antes de
la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial de la Nación.
Se configura entonces una situación...
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