Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Febrero de 2007, expediente Ac 99944

PresidenteSoria-Hitters-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Ac. 99.944 "Q., M.. Guarda adoptiva. Incidente de competencia e/ Tribunal de Menores nº 3 y Tribunal de Familia nº 2 de M.d.P.".

//Plata, 28 de Febrero de 2007.

AUTOS Y VISTO:

  1. Los cónyuges J.G.R. y M.A.V. solicitaron ante el Tribunal de Familia nº 2 de M.d.P., se le otorgue la guarda con fines de adopción del menor M.Q., cuya guarda simple ejercen desde su nacimiento por la entrega voluntaria efectuada por su madre biológica, ante la imposibilidad de brindarle la atención debida, con la intervención del Juzgado en lo Civil y Comercial de R.S.P., Provincia del Chaco (fs. 81/82 vta.).

    El citado órgano declaró su incompetencia por entender que la única autoridad judicial para expedirse sobre el abandono de un niño a los efectos de su adopción es el juez de menores y ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 85/87 vta.).

    Luego, ante reiteradas peticiones de la parte, con la firma de uno sólo de los jueces del tribunal, se dejó sin efecto el archivo dispuesto y se ordenó la remisión al tribunal de menores departamental que corresponda (fs. 96).

    A su vez, el Tribunal de Menores nº 3 que recibió los actuados, no aceptó su intervención y los elevó (fs. 97/98 vta.), originándose el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, Constitución provincial).

  2. Acotando la cuestión a resolver al litigio de competencia trabado, es menester recordar que, conforme expresara esta Corte, el art. 2 inc. "a" del dec. ley 10.067 establece la competencia exclusiva del juez de menores para decidir sobre la situación del niño en estado de abandono o peligro moral o material, debiendo adoptar todas las medidas tutelares para dispensarle amparo (conf. doct. causas Ac. 89.311, 22-X-2003; Ac. 89.881, 10-XII-2003; Ac. 95.233, 27-VII-2005; Ac. 95.874, 5-X-2005). Conteste con este enunciado, el art. 10 de la misma ley describe a través de sus incisos distintas situaciones que quedan enmarcadas en el principio rector del art. 2.

    Es en virtud de ello que para determinar el órgano competente, se definió el concepto de riesgo que ha sido, en la doctrina de esta Corte, el factor dirimente de estos entuertos (conf. doct. causas Ac. 89.311, Ac. 89.881, Ac. 95.233 y Ac. 95.874, ya cits.).

    En este sentido se dijo que riesgo es la contingencia, probabilidad o proximidad de un daño. Es decir, que la nota de inmediatez e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR