Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 19 de Diciembre de 2022, expediente FRE 003877/2020/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
3877/2020
QUINTANA, JUAN c/ A.F.I.P. Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986
Resistencia, 19 de diciembre de 2022. GAK
VISTOS
:
Estos autos caratulados: “QUINTANA, JUAN c/ A.F.I.P. Y OTRO s/AMPARO LEY
16.986”, Expte. N° FRE 3877/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Primera
Instancia de la ciudad de Presidencia R.S.P.;
Y CONSIDERANDO:
-
El Sr. J.Q. promovió acción de amparo contra la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP) y el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos (INSSSEP) a
efectos que se ordene al primero se abstenga de liquidar y de retener el segundo, de los haberes
mensuales previsionales (jubilación) del recurrente, la suma dineraria descontada en concepto de
Impuesto a las Ganancias que se retiene a través del Código 609. Asimismo solicitó se declare la
inconstitucionalidad del art. 79 inciso c) de la Ley N° 20.628 y sus modificatorias en relación al
beneficio jubilatorio, teniendo en cuenta que tales normas lesionan, restringen, alteran y
amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la
Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales. En último término requirió se
imponga a los demandados la devolución por todo el período no prescripto de los conceptos
ilegítimamente retenidos y/o descontados.
-
El magistrado de la instancia anterior, en sentencia de fecha 20/05/2022, declaró la
inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628 texto según Leyes 27.346 y 27.430 y
cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con la
citada, en relación al beneficio del actor.
Ordenó a la AFIP que arbitre los medios necesarios a fin de comunicar al INSSSEP el
deber de abstenerse de efectuar retenciones en el Beneficio N° 37954 en concepto de la Ley de
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Impuesto a las Ganancias en el haber previsional del actor y dispuso el reintegro desde la fecha
de promoción de la presente causa los montos retenidos con más sus intereses correspondientes,
desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa de interés pasiva
mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (confr. C.S.J.N. in re:
Spitale
, Fallos 325:1185; entre otros).
Impuso costas a la accionada y reguló honorarios profesionales.
Para decidir de ese modo puntualizó que el amparo procede no obstante la existencia de
otros procedimientos si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable. Por tanto, si el
planteo se reduce al hecho de obtener el reconocimiento de los derechos alimentarios del
accionante, que en forma actual e inminente lucen vulnerados por normas que aparecen
arbitrarias o ilegales, deviene imperiosa la admisión de la acción frente a las restantes vías
procesales que aparecen como menos aptas para lograr la tutela inmediata que se pretende.
Al tratar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) de la Ley 20.628, afirmó que surge
acreditado y no controvertido en autos que el actor es titular de un beneficio previsional, el que
constituye una ganancia de cuarta categoría y, en consecuencia, sujeto al régimen de retención
mencionado.
Sostuvo que no puede considerarse al haber previsional incluido dentro del concepto de
ganancia al ser un ingreso cuya causa o título no es una contraprestación del jubilado, sino un
hecho anterior, que fue la realización de una cantidad determinada de aportes durante su vida
económicamente activa y el haber llegado a la edad estipulada.
Consideró que si bien de la lectura del art. 79 inc. c) se advierte que constituyen
ganancias las distintas prestaciones que allí individualiza, expresamente se está atribuyendo a las
mismas carácter de contraprestación, sin advertir que quien la percibe ya no trabaja.
Expuso que equiparar las prestaciones de la seguridad social a rendimientos, rentas o
enriquecimientos que se obtienen como derivación de alguna actividad de lucro, de carácter
empresarial, mercantil o de negocios, que la ley tipifica, implica violación a la garantía de
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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integridad, proporcionalidad y sustitutividad de dichos haberes, deviniendo dicha equiparación
irrazonable y carente de lógica jurídica.
Afirmó que los haberes previsionales constituyen la retribución que el sistema
previsional reconoce luego de haber cumplido con los aportes pertinentes en el régimen legal
correspondiente, al beneficiario previsional y tienen por fin, justamente, paliar las contingencias
de la vejez.
Señaló que la norma tributaria prevé la percepción simultánea del impuesto sobre los
haberes tanto de los activos y pasivos, por lo cual si el Estado percibió el tributo por el trabajo
personal cuando el actor estaba en actividad como sucede en autos no puede pretender luego
percibir el mismo impuesto cuando distribuye los fondos que el trabajador acumuló durante los
años trabajados, pues los mismos ya fueron alcanzados por el impuesto.
Entendió que resulta contrario a los principios constitucionales de integralidad del haber
previsional su reducción por vías impositivas, toda vez que ya se abonara dicho impuesto al
encontrarse en actividad, existiendo una evidente doble imposición a la actividad desarrollada,
gravar con el mismo el posterior beneficio.
Citó en sustento de su decisión la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en la materia.
Concluyó en que hasta tanto el Estado no establezca con criterio humanista e integral el
concepto de vulnerabilidad, el régimen tributario del sector de los jubilados aparece afectado del
vicio de inconstitucionalidad, correspondiendo por lo tanto ordenar a la AFIP cesar en el cobro y
liquidación del impuesto del actor, como también ordenar la devolución de las sumas
descontadas de los haberes percibidos desde la fecha de promoción de la presente causa, con
más sus intereses correspondientes, desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago,
aplicándose la tasa de interés pasiva mensual que publica el Banco Central de la República
Argentina.
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Respecto de la codemandada INSSSEP consideró acertada la defensa expuesta por el
representante de dicho órgano previsional en su escrito defensivo, referenciando que dicha
entidad de orden provincial liquida y paga los haberes previsionales conforme las facultades
establecidas en la ley provincial 800H, actuando como agente de retención del Impuesto a las
Ganancias. En tal sentido, afirmó que surge evidente la falta de legitimación pasiva alegada, por
lo que hizo lugar a la excepción interpuesta por el organismo en cuestión.
Contra dicho pronunciamiento la AFIP interpuso recurso de apelación en fecha
23/05/2022, el que fuera concedido en relación y en ambos efectos el día 24/05/2022.
Corrido el pertinente traslado, el actor lo contestó el 27/05/2022 en base a argumentos a
los que remitimos en honor a la brevedad.
Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltas en
fecha 07/06/2022.
-
La recurrente reputa arbitraria la sentencia por adolecer de graves vicios en su
fundamentación, que la nulifican. Considera que debe ser descalificada en razón de que utiliza
afirmaciones dogmáticas, carentes de sustentación objetiva, no constituyendo una aplicación
razonada del derecho vigente con arreglo a la situación fáctica existente respecto al actor.
Aduce que el J. de anterior grado realiza una errónea aplicación de los lineamientos
del fallo “G.” y no analiza la modificación legislativa introducida a la Ley de Impuesto a las
Ganancias por la Ley N° 27.617.
Sostiene que el magistrado ha omitido el análisis de los requisitos de viabilidad de la
acción intentada declarándola procedente sin una adecuada fundamentación al respecto.
Destaca, a su vez, que el derecho tributario ostenta autonomía dogmática y que el
concepto de ganancias está determinado por las definiciones que brinda la Ley 20.628, tanto en
su aspecto general y abstracto art. 2 como en los elementos que lo integran. Afirma, en
consecuencia, que el término ganancia ha sido mal conceptuado por el sentenciante.
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
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Indica que el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social no excluye la
obligación en tanto subsista la capacidad contributiva del jubilado.
Señala que el juez asume arbitrariamente el rol de legislador al apartarse de la norma
jurídica específica dictada por el legislador, creando un subsistema tributario a medida.
Denuncia el yerro incurrido al considerar que existe una doble imposición, y que supone
que durante su vida laboral activa el actor ha sufrido retenciones en concepto de impuesto a las
ganancias, lo que no fue acreditado.
Aduce que la declaración de inconstitucionalidad ignora la normativa aplicable creando
exenciones inexistentes y viola el principio de separación de poderes del Estado, afectando de
esta manera al Régimen Republicano de Gobierno.
Expone que resulta innegable que la intención del legislador ha sido gravar los haberes
previsionales con el impuesto cuestionado.
Afirma que lo decidido se basa en argumentos que denotan liviandad y laxitud,...
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