Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 26 de Diciembre de 2022, expediente CSS 013269/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº13269/2021 Sentencia Interlocutoria AUTOS: QUINTANA ISIDRO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR W.F.C. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a sentencia, con motivo de los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra el decisorio de grado que hace lugar parcialmente a la demanda entablada.

La demandada considera la improcedencia de la vía elegida. Asimismo, cuestiona que el a quo admita parcialmente la acción de amparo interpuesta por la actora, declarando la inconstitucionalidad de la aplicación retroactiva de la ley 27.426 debiendo estarse -por el período anterior- a la ley previa a su entrada en vigencia, es decir la Ley 26.417. En otro orden, manifiesta que la sentencia es palmariamente arbitraria ya que resulta un contrasentido rechazar, por un lado, el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27541 y los Decretos reglamentarios y, por el otro, ordenar recomponer el haber previsional de la actora correspondiente a enero de 2021.

Por su parte, la actora se agravia de lo resuelto por el juez de grado en cuanto a la imposición de las costas.

En relación al planteo referido a la improcedencia de la vía elegida por el accionante,

la acción de amparo resulta la vía idónea para el esclarecimiento de la cuestión en debate, a la luz de los derechos presuntamente afectados, de naturaleza alimentaria y preferente tutela constitucional, razones que me llevan a avalar la decisión adoptada por el juzgador.

En orden a la procedencia de la acción respecto del art. 2 de la ley 27.426, la cuestión debatida debe ser analizada: primero, a la luz de la legitimidad o ilegitimidad del cambio del sistema de movilidad previsional, para dilucidar si el mismo ocasiona algún tipo de limitación en los derechos del accionante; y segundo, determinar si el cambio producido por la ley 27.426, causa confiscación alguna en el patrimonio del actor.

En cuanto al primer aspecto, está vedado a los jueces emitir juicios de valor acerca de la oportunidad, mérito y conveniencia en el dictado de las leyes, por lo que su cometido ha de limitarse a decidir si, en los casos en que conoce, ha habido manifiesta incompatibilidad con los preceptos constitucionales. Por ello, no corresponde al suscripto juzgar sobre el acierto o Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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error del cambio del régimen, pero sí evaluar si el mismo ocasiona un perjuicio lesivo de derechos de raigambre constitucional.

En lo referido al segundo aspecto, cabe destacar que la cuestión ha sido resuelta por la Sala I de la Excma. Cámara de este Fuero, en anterior integración, en la causa “LAVECCHIA

ROBERTO c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS”, Expte. Nº 53.858/2014 (Sentencia Definitiva dictada el 08/03/2019), al considerar que: “… para el aumento de marzo de 2018,

con la normativa anterior el cierre se hubiese producido el 31/12/2017, mientras que, con la nueva fórmula, dicho cierre se retrotrajo a septiembre de 2017, cuando ya se habían devengado más de 5 meses, que conforme la ley 26.417, hubiesen formado parte de la movilidad de marzo 2018. Produciéndose así un atraso de seis meses en el periodo de referencia, y refiriéndose el último trimestre para el aumento correspondiente a junio de este año… … La constitucionalidad de la norma que fija nuevas pautas de movilidad reconoce un límite temporal que no puede ser infringido sin lesionar derechos constitucionales de los beneficiarios. En el sub lite la afectación de los derechos del actor se presenta desde el momento en que la norma pretende tener vigencia desde antes de su sanción, alterando la situación jurídica consolidada al amparo de la norma anterior… … La aplicación retroactiva antes aludida, atento el resultado precedentemente expuesto, vulnera los principios de progresividad y de no regresividad de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, consagrados en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos,

incorporados al texto de la Carta Magna, conforme el art. 75, inc. 22 de la C.N.” En este orden de ideas, el Tribunal resolvió, declarar la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426. “…Respecto de la movilidad correspondiente a los períodos posteriores, cabe estarse los lineamientos dispuestos por el nuevo régimen de movilidad, toda vez que,

basándose la nueva fórmula en un porcentaje determinado tanto por el RIPTE como por el Índice de Precios al Consumidor, cualquier impugnación actual de dichas pautas resultaría hipotética y prematura, no habiéndose logrado demostrar que la misma no respeta la garantía constitucional consagrada en el art. 14 bis…” A la luz del precedente fallo, cuyos argumentos comparto y hago míos por razones de brevedad, celeridad y economía procesal.

Por ello, observo que la Ley 27426 en este punto lesiona en el caso, en forma arbitraria o ilegal, los derechos de propiedad, movilidad y progresividad.

Esta solución, es la única que se ajusta a los principios constitucionales que rigen la sucesión de leyes en materia de seguridad social, y resulta consistente con la protección de los derechos previsionales adquiridos que comprenden la integridad del haber jubilatorio y la pauta de movilidad del periodo cumplido durante la vigencia de la norma social derogada,

C.. “F.P.M.Á.” (dictamen del P.F. ante la CSJN. Del 24/10/2019). En idéntico sentido se ha expedido –por mayoría- esta sala en autos “P.M.B. c/ ANSeS s/ Amparos y Sumarísimos” (expte 108717/2018, sentencia del 23 de Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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febrero de 2021) y “C.T.” (sentencia del 03/02/2021, expediente Nº 65153/16),

por ello, se confirma lo decidido.

Ahora bien, en relación con lo planteado por la demandada en cuanto a la recomposición del haber inicial de la actora correspondiente a enero de 2021, en atención al principio de congruencia (art. 34 inc 4to, última parte del CPCCN), la sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio por las partes, calificadas según el art. 163 inc.6° del CPCCN. El juez sólo debe considerar las alegaciones y defensas propuestas por las partes. La sentencia no puede dejar de resolver pretensiones que deben ser objeto de fallo (citra petitum); ni dar una cosa distinta de la pedida, modificando las pretensiones formuladas por las partes (extra petitum). -el resaltado me pertenece- (Cfr. F.A.. op. cit. p. 135)

Ello así, toda vez que lo decidido respecto a dicha cuestión, no formó parte de la litis,

considero que corresponde, a fin de salvaguardar la garantía constitucional del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, revocar lo decidido en la instancia de grado.

En referencia a la apelación deducida por la actora, cabe señalar que no reúne los requisitos que debe contener la expresión de agravios conforme los términos del art. 265 del C.P.C.C.N., pues no formula con solvencia técnica una crítica autosuficiente y razonablemente fundada de la resolución apelada.

La apelante equivoca los argumentos esgrimidos en su escrito, toda vez que los mismos no guardan relación con lo decidido en autos, además de no contener la argumentación planteada un lineamiento lógico que permita advertir al sentenciante el perjuicio que le irroga lo resuelto por el Inferior. En tales circunstancias, debe declararse desierto el recurso deducido.

Por lo expuesto, voto por: 1) Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la actora (art. 17, ley 16.986 y arts. 265 y 266 del CPCCN). 2) Revocar parcialmente la sentencia apelada de acuerdo a los considerandos expuestos precedentemente.3) Confirmar el pronunciamiento apelado en lo demás que decide.4) Imponer las costas en el orden causado (art. 17 de ley 16986 y art. 71 CPCCN).5) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.

EL DOCTOR J.A.F.A. DIJO:

Disiento parcialmente con el voto del Dr. W.F.C..

La cuestión que motiva mi disidencia es el planteo de inconstitucionalidad formulado en relación con la ley 27.426 y normas complementarias que modifican la fórmula de movilidad aplicable a todas las prestaciones previsionales. En concreto, se debe determinar si Fecha de firma: 26/12/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

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la sustitución del procedimiento contenido en el art. 32 de la ley 24.241, texto ordenado por la ley 26.417, que preveía la actualización semestral de los haberes de las prestaciones, por una nueva fórmula que dispuso la aplicación de índices combinados de manera trimestral resulta compatible o no con la Constitución Nacional.

No desconozco que en lo relativo a la pauta de movilidad y la incidencia de la Ley 27.426, respecto de la Ley 26.417 se han pronunciado favorablemente dos Salas de ésta Excma. C.F.S.S. con composiciones anteriores (v. Sentencia Definitiva dictada en la causa:

F.P., M.Á.c.. s/ Amparo y Sumarísimo

, Expte. Nº

138932/2017 y “L.R. c/ ANSeS. s/ Reajustes Varios” Expte. 53858/14 del 08/03/2019, S.I....

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