Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Octubre de 2023, expediente CNT 028829/2020/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº CNT 28829/2020/CA1-CA2 SALA IX Juzgado Nº 8

En la Ciudad de Buenos Aires, a la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “QUINTANA, G.J.C./ SINDICATO DE OBREROS Y

EMPLEADOS DE LA MINORIDAD Y EDUCACION Y OTRO S/ JUICIO

SUMARISIMO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alzan la parte actora y el sindicato condemandado a tenor de las apelaciones y memoriales presentados los días 22 y 24/5/2023 y 7 y 8/6/2023, con réplica de la accionada de fecha 14/6/2023.

Asimismo, en la presentación de fecha 23/5/2023, el USO OFICIAL

codemandado S. apela la forma en que la Sra. Juez de grado impuso las costas.

Requerida la opinión del Ministerio Público Fiscal,

se expidió el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara,

conforme dictamen nro. 1754/23 de fecha 18/8/2023.

II- Por razón de método me abocaré en primer lugar al tratamiento de la queja que plantea el actor con relación al rechazo de la reinstalación reclamada en el inicio.

Al respecto, estimo relevante señalar que la Sra.

Juez de grado desestimó la acción sumarísima incoada por nulidad del despido y, en consecuencia, la pertinente reinstalación y los salarios caídos reclamados, en virtud de que, en el marco de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 23.592-, a su entender el trabajador no logró acreditar haber sido víctima de un despido discriminatorio con motivo de su supuesta actividad sindical.

Destaco que esta conclusión, a la que se arribó en el fallo de grado, llega firme a esta Alzada, ya que no fue objeto de crítica en los términos que exige el art. 116 de la L.O.

Sentado ello, observo que la Sra. Magistrada tampoco viabilizó el planteo de reinstalación subsidiario formulado por el recurrente en función de lo normado por el dec. 329/20; lo que sí es motivo de agravio por parte del trabajador.

Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Ahora bien, sobre el tópico, en la presente causa no puedo dejar de poner en relieve que, ante la denuncia efectuada por ambas partes, en la sentencia interlocutoria de fecha 16/2/2022 la Sra. “a quo” admitió como hecho nuevo que el sindicato demandado dispuso la extinción de la relación laboral, conforme nueva comunicación rescisoria remitida el 3/1/2022, sin expresión de causa y “… de forma subsidiaria a las resultas del proceso judicial referenciado …”.

Así las cosas, es evidente que aun cuando se receptara la postura que esgrime el actor en torno a la interpretación que debe efectuarse del dec. 329/20, lo cierto es que, a mi juicio, la nueva medida rupturista adoptada con posterioridad –reitero, admitida como hecho nuevo-, cuando ya no se encontraba vigente la normativa de emergencia dictada para hacer frente a la pandemia decretada por la Organización Mundial de la Salud, torna abstracto el tratamiento de la cuestión; ya que, de todos modos y en el hipotético caso de que se decretara la nulidad del despido “primigenio”, en definitiva subsiste la nueva decisión rupturista -adoptada cuando no regía la prohibición de despedir en las condiciones fijadas por el citado decreto-, sin que se verifiquen elementos idóneos que obsten a su validez.

En conclusión, por estos fundamentos, propongo declarar abstracto el tratamiento de la cuestión principal que plantea el actor.

III- Despejado este tópico, no tendrá favorable recepción el agravio que formula la demandada sobre la valoración de la causal del despido y el progreso de las consecuentes indemnizaciones derivadas de la ilegitimidad del mismo.

Sobre el particular, no es materia de controversia –cfr. art. 116 de la L.O.- que el vínculo que unió a las partes se extinguió en razón de que la accionada imputó al trabajador que, luego de haber efectuado un relevamiento del inventario en la sede de la Delegación Provincia de Buenos Aires donde cumplía funciones de seguridad, detectó a través de acta de constatación notarial de fecha 29/7/2020, la faltante de mobiliario, computadoras, insumos tecnológicos y documental institucional y, en virtud de ello consideró la existencia de pérdida de confianza ya que, como personal de seguridad, el trabajador debía salvaguardar el normal Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación funcionamiento del establecimiento y garantizar la custodia de los bienes de la referida sede.

Tras ponderar la prueba testimonial rendida en autos, la Sra. Juez no encontró demostrado que el faltante de los referidos elementos fuera imputable a una conducta negligente por parte del actor, sino que los deponentes abonaron que, con motivo de la situación de pandemia, se autorizó el retiro de herramientas de trabajo para laborar en forma remota. Por ello concluyó en que, en la especie, no se verifica una inconducta concreta por parte del actor, ni es evidente que los supuestos faltantes pudieran serle imputados.

Tal ponderación es motivo de objeción por la recurrente. Sin embargo, a mi juicio, los argumentos que ésta articula no se exhiben idóneos a los fines pretendidos.

Digo ello por cuanto –en lo sustancial- la USO OFICIAL

apelante transcribe partes aisladas de las declaraciones testimoniales, a efectos de poner en relieve la existencia de los aludidos faltantes y que el actor, como empleado de seguridad, debió ejecutar la custodia de los elementos de propiedad del sindicato accionado, lo que no hizo y –según su postura- determinaría un mal desempeño de sus funciones.

También hace hincapié en que el trabajador no denunció la faltante ante la intervención judicial del sindicato y refiere a su posible calidad de “barra brava”.

Dichas argumentaciones no contemplan las particularidades del caso en que puso énfasis la Sra. “a quo”. En especial, en lo atinente a la situación de pandemia y la autorización para el retiro de los elementos de trabajo para que los empleados prestaran servicios remotamente.

Tampoco es motivo de cuestionamiento concreto –cfr. art. 116

de la L.O.- que si bien del acta de constatación de fecha 29/7/2020 surge la ausencia de ciertos objetos, la accionada no acompañó en la causa el supuesto inventario a fin de constatar que efectivamente ese faltante se hubiera producido durante la vigencia del contrato de trabajo que nos ocupa.

Destaco que la apelante, en torno a la valoración de la prueba testimonial, formula objeciones sobre la base de opiniones subjetivas y de supuestas incongruencias que se presentarían en contraste con las declaraciones que V. y C. habrían prestado en otra causa, todo en función de Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

segmentos aislados de los testimonios y opiniones personales,

lo que considero insuficiente –cfr. art. 116 de la L.O.-.

En el contexto hasta aquí descripto –insisto, no impugnado adecuadamente por la recurrente-, agrego que, más allá de la genérica alusión que ésta realiza al deber de custodia que correspondía al actor, por su función en sí, en definitiva, no individualiza en el memorial bajo estudio,

prueba específica alguna que con certeza suficiente vincule al trabajador con los eventos en cuestión –esto es, los faltantes-, máxime ante la ausencia de detalle respecto de las circunstancias en que los sucesos mismos habrían acaecido –nótese que tampoco en la misiva rescisoria se identifican datos puntuales en relación con tales hechos- y, reitero, en el contexto de las especiales particularidades del caso,

puestas en relieve en la sentencia de grado.

A esta altura memoro que -como reiteradamente ha sostenido esta Sala-, la pérdida de confianza traduce un sentimiento subjetivo e irrelevante para el ordenamiento jurídico y son los hechos en los que se funda los que deben ser objeto de escrutinio a fin de determinar su idoneidad objetiva como injuria laboral, esto es, como incumplimiento cuya gravedad imposibilita la continuación de la relación.

En este orden de cosas, la pérdida de confianza debe necesariamente derivar de un hecho objetivo que en sí

mismo resulte injuriante -esto es, que si las expectativas acerca de una conducta leal y acorde con el deber de fidelidad creadas con el devenir del vínculo y la responsabilidad del cargo ocupado por el trabajador, resultan frustradas a raíz de un acontecimiento que permite considerar que aquella ya no es confiable-.

Asimismo, de conformidad con lo normado por el art. 242 de la L.C.T., corresponde al judicante la valoración prudencial de la injuria, atendiendo al carácter de la relación, las modalidades y las circunstancias en las que se producen los hechos.

Desde esta perspectiva y en el marco de las características del caso, coincido con la Sra. Juez en cuanto a que el despido dispuesto por el sindicato accionado careció

de justa causa y, por ende, devino injustificado.

Por ello y sin que adquieran relevancia el resto de las cuestiones que esgrime la demandada –que no trascienden el plano de meras opiniones discrepantes y Fecha de firma: 05/10/2023

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación subjetivas, cfr. art. 116 de la L.O.-, en definitiva,

propongo confirmar el fallo de grado en dicho aspecto.

IV- No tendrá mejor suerte el...

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