Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 2015, expediente L 116496

PresidenteKogan-Negri-Genoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., N., G., S., P., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.496, "Q. , C.S. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (v. fs. 473/485 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 492/502 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 528 y vta.

Dictada a fs. 554 la providencia de autos, sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 558 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado declaró procedente la demanda que C.S.Q. promovió contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado el pago de una reparación integral por la incapacidad derivada de las enfermedades que contrajo a consecuencia de su desempeño como bioquímica en el Hospital Interzonal General de Agudos y C.S.J. de Dios de la ciudad de La Plata, dependiente de la Provincia de Buenos Aires.

    Para así resolver, consideró que esta última debía resarcir íntegramente los daños sufridos por la actora, al haberse configurado en el caso el factor de atribución de responsabilidad objetiva contemplado en el art. 1113 del Código Civil.

    En orden a lo expuesto, declaró acreditado que la actora padece secuela de tuberculosis y trastorno adaptativo psiquiátrico que la incapacitan en el 60% del índice total obrera, y que dichas afecciones resultan causalmente atribuibles a las tareas realizadas bajo dependencia de su empleadora (v. vered., fs. 473/474).

    En la etapa de sentencia, juzgó que el caso debía subsumirse en el marco del citado art. 1113 del ordenamiento civil y, en tales términos, consideró apropiado considerar comprendida dentro de la expresión "cosa riesgosa" a la actividad laboral de la trabajadora, en tanto era dable reconocerla como factor de causación del daño (v. sent., fs. 480 y vta.).

    En apoyo de tal postura citó la doctrina legal de esta Corte emanada -entre otras- de la sentencia en la causa L. 80.406, "F." (sent. del 29-IX-2004), en cuanto establece que el vocablo "cosa" al que hace referencia el art. 1113 del Código Civil excede el marco restringido de la definición contenida en el art. 2311 de ese mismo cuerpo legal, pudiendo ser aplicada conceptualmente para designar una tarea (v. sent., fs. 480 vta.).

    Sobre la base de tales premisas concluyó que las condiciones o características del trabajo desempeñado por Q. condujeron a las patologías por las que reclama, ya que se encontró plenamente acreditado en la causa el contacto directo y cercano con pacientes bacilíferos (v. sent., últ. fs. cit.).

    Verificada la responsabilidad civil del Fisco provincial, el tribunal de grado abordó el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557. En ese trance efectuó la comparación entre las cuantías resarcitorias a las que accedería la actora según las previsiones de la ley 24.557 y aquellas provenientes del régimen común de responsabilidad. Realizado el cotejo, el órgano jurisdiccional halló comprobada la insuficiencia reparatoria de las prestaciones de la ley especial, y en consecuencia descalificó la validez constitucional del citado precepto normativo por lesionar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional (v. sent., fs. 482 vta./483).

    Finalmente, decidió que los intereses devengados desde el 13-VI-1997 hasta el 31-XII-2001 debían ser calculados con arreglo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y a partir del 1-I-2002 determinó que el cálculo debía efectuarse conforme la tasa activa de la mencionada entidad bancaria (v. sent., fs. 483).

  2. Contra dicho pronunciamiento el letrado apoderado de la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (mod. por el art. 4 de la ley 25.561), 622, 623, 901, 906 y 1113 segundo párrafo del Código Civil; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Alega que es absurda la decisión de atribuir responsabilidad objetiva a su parte, toda vez que la "actividad" que el tribunal del trabajo calificó de riesgosa por su naturaleza se identifica con el concepto de "servicio hospitalario" que presta el Estado provincial. De allí que, continúa, si se invoca que por el desempeño de la función de bioquímica en el establecimiento asistencial se le ha provocado un daño, el fundamento de la responsabilidad estatal debe buscarse en otra norma, y no tal como erróneamente hubo de determinarlo el a quo- en el art. 1113 de ese mismo ordenamiento legal.

    En definitiva, sostiene que al no haberse probado en estas actuaciones ninguna anormalidad en la prestación del servicio estatal hospitalario, no existe obligación alguna del Fisco provincial de reparar los daños y perjuicios reclamados al amparo del art. 1113 del Código Civil.

    En el mismo orden, argumenta que el tribunal de grado incurrió en absurdo al calificar como riesgosa a la actividad desarrollada por el actor, ya que -afirma- arribó a dicha conclusión por conducto de una errónea interpretación de la doctrina legal que emana de la causa L. 80.406, "F.", citada, la cual -a su juicio- no resulta aplicable al caso, pues en dicho precedente esta Suprema Corte contempló el supuesto de atribución de responsabilidad por la actividad riesgosa en razón de las anómalas circunstancias en que se realizaban las tareas, requisito ausente en la especie, toda vez que aquí no se probó que las labores de bioquímica hayan sido desplegadas por Q. en condiciones que agravaran su riesgo habitual.

    Refiere, además, que los argumentos explicitados por este Tribunal en el precedente citado no resultan válidos para avalar la conclusión de que el art. 1113 del Código Civil contempla a la actividad riesgosa como un factor de atribución objetivo de responsabilidad, lo que impide la aplicación de esa doctrina al caso bajo examen.

    Controvierte también que el juzgador tuviera por comprobada la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido por el accionante y la tarea que erróneamente fuera identificada como cosa riesgosa en los términos del art. 1113, 2do. párr. del Código Civil, por cuanto surge evidente que, en el caso, no se aprecia cual sería la cosa riesgosa o viciosa de propiedad o bajo la guarda del Estado provincial que causó directamente el perjuicio por el que se reclama en estas actuaciones.

    Finalmente cuestiona la tasa de interés activa aplicada al capital de condena a partir del 1-I-2002, por entender que se aparta de la doctrina que tiene establecida este Tribunal en los distintos precedentes que identifica (vgr. L. 94.446, "G." y C. 101.774, "P.", sent. ambas del 21-X-2009; L. 88.156, "C.", sent. del 8-IX-2004; entre otros).

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Inicialmente, corresponde destacar que esta Corte reiteradamente ha declarado que tanto el análisis del material probatorio aportado por las partes, como la determinación de la concurrencia de los presupuestos que tornan viable la procedencia de la acción de daños y perjuicios deducida en los términos del art. 1113 del Código Civil, constituye una facultad privativa de los jueces de mérito, y las conclusiones que al respecto éstos formulen no son revisables en la instancia extraordinaria, salvo que se invoque y se demuestre eficazmente la existencia de absurdo (conf. causas L. 101.689, "Soneyra", sent. del 18-V-2011; L. 99.420, "A.G., E.R.", sent. del 29-IX-2010; L. 90.803, "S.", sent. del 7-X-2009; L. 92.726, "G.", sent. del 17-XII-2008; L. 88.332, "B.", sent. del 25-IV-2007; L. 90.567, "B., T.", sent. del 9-VIII-2006; L. 80.086, "Esains", sent. del 1-IV-2004; L. 76.972, "M.", sent. del 21-V-2003; entre muchas).

      En el caso, si bien el compareciente denuncia que la decisión de grado adolece de tal excepcional vicio, su existencia no queda evidenciada.

      1. En primer lugar, porque el agravio que inicia la réplica, cuestionando la identificación de la actividad desplegada por la actora como riesgosa en los términos del art. 1113 del Código Civil, se estructura sobre la base de un desarrollo que se exhibe novedoso, toda vez que no fueron esbozados ante los jueces de grado los argumentos que, con relación a este tópico, ahora son esgrimidos en la queja.

        En efecto, nótese que en su escrito de responde el Fisco provincial se opuso a la pretensión actoral de adjudicación de responsabilidad civil objetiva -art. 1113 Cód. C..- con fundamento en la ausencia de una concreta identificación de la cosa riesgosa o viciosa, invocando además culpa de la víctima y, subsidiariamente, la culpa concurrente (v. fs. 43 vta. in fine/45).

        Frente a tales invocaciones, el esquema de eximición de responsabilidad que propone el recurrente ante esta instancia extraordinaria -afirmado en la ausencia de alegación y comprobación de alguna falla en la prestación del "servicio hospitalario regular" (v. rec., fs. 496/497)- debe ser desestimado, porque constituye el fruto de una reflexión tardía e ineficaz -por ende- para habilitar la apertura de la instancia extraordinaria (conf. causas L. 88.051, "Olmedo", sent. del 11-XI-2009; L. 87.670, "Sindicato Trabajadores...

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