Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 30 de Noviembre de 2022, expediente CIV 053575/2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil veintidós, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Q.C.R. y otro C/ Griego Rene Orlando y otros S/ Daños y Perjuicios” (Expte. N° 53575/2012), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. J.P.R. y Dra. P.M.G..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de grado admitió parcialmente la demanda entablada por M.D.V.R. y Claudio ́ ́

    Ruben Quintana, con costas a la demandada y a la citada en garantia.

    Decretó la responsabilidad concurrente de las partes, y atribuyó un 70

    % al demandado y el 30 % restante al actor.

    ̃́

    Condenó a R.O.G. y a Orbis Compania Argentina de Seguros S.A., a abonar a la primera la suma $ 12.554,50

    ́

    y a C.R.Q. la suma de $ 522.700. Ello, con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra esta decisión se alza el coactor Q., en función del memorial presentado en autos, el que no fue contestado por su contraria; y la parte demandada y citada en garantía, quién expresó agravios, los que fueron replicados por el demandante.

    El recurso de apelación de M.d.V.R. fue declarado mal concedido.

  2. Responsabilidad.

    En su presentación liminar, el actor relató que el día 15

    de septiembre de 2011 siendo aproximadamente a las 09:35 horas,

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    circulaba a bordo de la motocicleta marca Yamaha, modelo YBR 125,

    dominio 567-DQZ por la Av. G. de Capital Federal, a velocidad ́

    reglamentaria y respetando todas y cada una de las normas de transito,

    y que en momentos en que estaba llegando a la altura del 2300 entre ́

    las calles T. y A.A., en forma imprevista se abrió la puerta trasera del lado izquierdo del rodado marca Fiat Uno, dominio ITL-

    137, conducido por R.R.G.. Expresó que el mencionado rodado frenó para que descienda una persona, y embistió

    así a la motocicleta conducida por el accionante en su parte lateral derecha, por la puerta mencionada. Destacó que la Av. G. es una ́ ́

    via de circulacion de seis carriles, y que el rodado marca Fiat Uno se detuvo en el tercer carril, sin avisar que alguien estaba por descender,

    ́ ́

    ni mirar que otros vehiculos circulaban por alli.

    A su turno, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.

    ́ ́

    brindó su propia version del suceso. Expresó que el dia 15 de septiembre de 2011 el rodado asegurado se encontraba correctamente detenido sobre la Av. G. de esta Capital Federal. Que, cuando se encontraba estacionado el pasajero abrió la puerta izquierda del mismo, y apoyó su pie izquierdo sobre la calzada a fin de incorporarse completamente hacia el exterior del rodado. Indicó que, en tales ́ ́

    circunstancias, hizo su aparicion por detras del rodado el demandante a bordo de una motocicleta, quien en forma sorpresiva, imprudente y a una velocidad desmedida lo embistió. Dijo que, el accionante se llevó

    por delante la puerta trasera izquierda del rodado asegurado cuando este ya se encontraba estacionado.

    René R.G. adhirió al responde de la citada en ́

    garantia.

    La magistrada de grado encuadró jurídicamente la cuestión en lo dispuesto por los arts. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del código civil velezano y 1757 del código civil y comercial actual. Luego, analizó la prueba allegada al proceso.

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    ́

    Como punto de partida dejó asentados los hechos basicos ́

    que quedaron acreditados en esta causa: el dia 15 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 09:30 horas, circulaba el actor al comando de la motocicleta marca Yamaha, modelo YBR 125,

    ́

    dominio 567-DQZ. Lo hacia por la Av. G. de esta ciudad. Al ́

    llegar a la altura del 2300, entre las calles T. y A.A., el ́

    vehiculo marca Fiat Uno, dominio ITL-137 se detuvo en la altura 2358, en el segundo carril de mano izquierda, para que descendiera una persona y atravesando ese sector entre el auto y la vereda, la ́

    motocicleta fue embestida por medio de la puerta que se abria del ́

    rodado. A raiz de las lesiones sufridas fue atendido por el SAME que lo trasladó al Hospital Alvarez.

    ́

    Para afirmar la ́

    cronica precedente tomó en ́

    consideracion, por una parte, que la parte demandada y la aseguradora admitieron las circunstancias de tiempo y lugar del accidente de transito, mas allá de discutir la mecanica y la responsabilidad. Y por ́ ́ ́

    otro, las constancias emanadas de la causa penal caratulada “Griego René s. Lesiones Culposas”, expte 28544. En especial, el acta inicial ́

    de fs.1, el croquis de fs.4, la declaracion testimonial del actor y la ́ ́ ́

    inspeccion del vehiculo con las fotografias anexadas. Y, en estas ́

    actuaciones, sumó la declaracion testimonial de fs.141/42, las ́ ́ ́

    constancias de atencion medica y el peritaje mecanico a fs. 226/32.

    ́

    Añadió que, conforme detalló el perito mecanico, la Av.

    ́

    G. cuenta con seis carriles de circulacion en un ancho de 18

    metros, y las intersecciones con las calles mencionadas al principio ́ ́

    estan reguladas por semaforos.

    ́

    Asimismo, el automovil Fiat se detuvo en la mano izquierda de la avenida, quinto carril desde la derecha, debido a la presencia de vehiculos estacionados. Explicó que así lo confirmó el ́

    ́ ́

    perito mecanico, pero que surge también de la declaracion testimonial del actor en la causa penal. Allí indicó que su parte circulaba por la Fecha de firma: 30/11/2022

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    mano izquierda y que al detenerse el Fiat Uno en su mismo carril trató

    de sobrepasarlo dirigiéndose hacia su izquierda (ver fs.76 de la causa penal).

    ́

    Señaló también que el testigo M. declaro, a fs. 142,

    aunque sin especificar como y porqué advirtió lo que relataba, que ́

    ́

    habia: “...un Fiat uno cuatro puertas, que paró en doble fila, a la ́

    altura de Gaona 2350, y D.A. y T., el muchacho que ́

    venia en la moto quiso pasar entre los autos estacionados y auto que yo le dije estaba en doble fila, y ahí le abrió la puerta de atras ́

    izquierda y se produjo el accidente”. Agregó luego que no advirtió

    ̃

    ninguna senal del rodado que indicara el descenso del pasajero,

    expresando: “no, nada, balizas no. Abrió la puerta, como cuando uno ́ ́

    dice, “aprovecho y bajo aca”. Y que su declaracion no fue desvirtuada por prueba contraria de la demandada o citada en ́

    garantia.

    ́ ́

    Sentado ello, la a quo señaló que la invasion de la via de ́ ́

    circulacion por la detencion y apertura de la puerta denota una ́ ́

    transgresion de las normas de transito. Que, el art. 39 de la ley Nacional de Transito edicta que se utilizará unicamente la calzada,

    ́ ́

    ̃ ́

    sobre la derecha y en el sentido senalizado, respetando las vias o carriles exclusivos. El estacionamiento en zona urbana se efectuará

    ́ ́

    paralelamente al cordon dejando entre vehiculos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por ́

    reglamentacion otras formas (art. 39).

    Que, la detención en la mano izquierda implica una grave ́ ́ ́ ́

    transgresion, mas aun lo es en una avenida de transito fluido y una ́ ́ ́

    dinamica de circulacion para la que no corresponde que ningun rodado se frene en la mano izquierda y menos para el descenso de un pasajero en doble fila. Por lo que representó claramente un obstaculo ́

    ́

    serio para la circulacion de la motocicleta.

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    Y que, aún en la mejor de las hipótesis, el conductor del Fiat Uno, debió tomar todos los recaudos con el fin de detenerse de ́

    forma tal que, en el contexto de esa transgresion, no provocara el ́

    descenso ningun riesgo para terceros; conducta que no demostró.

    Sin embargo, añadió que el paso por la izquierda del lado en que se abre la puerta del rodado hacia la vereda tambien importo ́

    ́

    ́

    -en ese contexto especial- una accion imprudente del motociclista que agravó el riesgo propio, la accion causal del Fiat Uno y su relacion ́ ́

    ̃

    con el dano causado.

    Al respecto, señaló que el art. 42 de la ley 24.449

    establece las condiciones para el sobrepaso, las que ciertamente no ́

    pueden cumplirse con un automovil detenido en doble fila. Que, en este caso era necesario que el motociclista aguardara para retomar la marcha por la derecha y no es posible suponer que aun la sorpresa por ́ ́

    la detencion, impidiera al motociclista realizar esa detencion o un esquive diferente, si marchaba a velocidad precaucional.

    Finalmente dijo que, si bien el Fiat Uno colocó un ́ ́ ́

    obstaculo a la circulacion con la detencion en doble fila de la mano izquierda y esto es determinante desde el punto de vista causal, el resultado lesivo se agravó al elegir el conductor de la motocicleta ́

    continuar la marcha por el lado izquierdo entre la vereda o vehiculos ́

    estacionados y el automovil detenido.

    Por todo lo expuesto, atribuyó un 70% de la responsabilidad al conductor del Fiat Uno y el 30% restante al conductor de la motocicleta.

    De esta decisión se agravian tanto el actor como las emplazadas.

    El demandante aduce que no podía esperar detenido detrás del vehículo porque conforme a...

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