Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Diciembre de 2023, expediente CIV 078712/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

78712/2019

QUINTABANI, J.J.c.R., RICARDO Y OTRO S

SUCESION AB INTESTATO s/ACCION DECLARATIVA (

ART. 322 COD. PROCESAL )

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El actor apeló la resolución del 22 de septiembre de 2023, mediante la cual el juez de primera instancia rechazó in limine la acción impetrada.

    El memorial de agravios fue presentado el 30 de octubre de 2023, ordenándose la elevación sin sustanciación (ver aquí).

    La cuestión se integra con el dictamen del Fiscal General del 24 de noviembre de 2023, que propicia la desestimación de los agravios.

  2. Se ha sostenido reiteradamente que la acción meramente declarativa que prevé el artículo 322 del Código Procesal está subordinada a los siguientes presupuestos que condicionan su viabilidad a) que medie un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance, o modalidad de una relación jurídica;

    1. que ello produzca un daño actual a quien la ejerza; c) que la sentencia de declaración baste, además de eliminar la incertidumbre, para prevenir el daño; y d) que el accionante no disponga de otro medio legal para poner fin a la falta de certeza (conforme, Chiovenda, "Instituciones de Derecho Procesal Civil"

    1a ed.,

    V.I., pág. 246, ap. III; A., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal...", 2˚ ed., T. I, pág. 352, n˚ 18; Palacio, "Derecho Procesal Civil"; T.I., pág. 429; n˚ 89; F., "Código Procesal...", T.

    I, n˚ 1071, pág. 546; C.C., Sala A, E.D.63-579; Sala"C", E.D.

    39-410; L.L. 1988-C-292; c. 166.639 del 25-4-1995).

    Por otra parte, esta acción no se encuentra llamada a la dilucidación de cuestiones abstractas y el estado de incertidumbre que la fundamenta debe derivar de circunstancias de hecho que,

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    objetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud para provocar un daño. Si falta ello, el sujeto activo carecería de interés para deducirla (conforme, CNCiv., Sala E, c. 12.803 del 25-4-85; c.

    240.725 del 4-4-98; c. 533.436 del 16-06-09).

  3. En el caso, el actor promovió estas actuaciones (ver aquí escrito de inicio) con el objeto del reconocimiento de sus derechos y la consecuente medida de no innovar en el expediente nº18189/2016 “R., R. s sucesión ab-intestato”. Pretende que en su carácter de conviviente se le otorgue el uso de la vivienda donde residía con el causante, como compensación a cargo de la sucesión del conviviente fallecido.

    Explicó que inició una relación de pareja con R.H.R. el 27 de enero de 1998, comenzando la convivencia en febrero de ese año en el domicilio sito en General L.N.M. 3560 piso 8º “A” de esta ciudad -de titularidad del causante mencionado- que se convirtió en la vivienda familiar de las partes.

    R., que la unión convivencial fue reconocida en la sentencia dictada en el expediente nº65767/2017 caratulado “Q., J.J. s. información sumaria” en trámite ante el Juzgado Civil nº8 (ver aquí).

    Apuntó, que la muerte de uno de los convivientes es la primera causa de cese de la convivencia (artículo 523 inciso a del Código Civil y Comercial de la Nación) que habilita al sobreviviente a reclamar esa compensación en la sucesión del conviviente fallecido. A su vez, el artículo 526 de ese plexo normativo, contempla la atribución del uso de la vivienda que fue sede la unión convivencial, que para el caso sería para el conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o recursos suficientes que le permitan acceder a ella.

    Invocó el derecho real de habitación gratuito sobre el inmueble de propiedad del causante que fue el último hogar familiar y que a la fecha de apertura de la sucesión no se encontraba en condominio de terceros.

    Fecha de firma: 13/12/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    Refirió que si bien el Código Civil y Comercial de la Nación no acuerda expresamente derechos hereditarios ab- intestato a los convivientes, corresponde dar solución ante los nuevos modelos familiares.

    Argumentó que si la sucesión ab-intestato del cónyuge se funda en la presunción de un vínculo afectivo que se deduce de la vida en común, no habría razón para privar a la unión de hecho del derecho legítimo.

    Insistió en que no hay razón que justifique no reconocer igual derecho al conviviente, ya que la comunidad de vida es similar al del cónyuge.

    Luego, aludió a la igualdad real de derechos respecto de grupos vulnerables que implican el dictado de medidas positivas en orden a resguardar las garantías y derechos consagrados a nivel constitucional y convencional.

    Solicitó que se reconozcan y establezcan derechos a favor de su parte.

  4. Para el magistrado de grado -como se anticipó- la acción intentada no supera con éxito un examen de admisibilidad formal y por esa razón la desestimó in limine.

    Tuvo en cuenta para fundar su decisión que (i) no media a favor del peticionario llamamiento a herencia que lo instituya como heredero o lo designe como legatario; y, (ii)...

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