Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 17 de Noviembre de 2014, expediente CIV 055105/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 55105/2013 Q.P.M.G. s/ARTICULO 152 TER. CODIGO CIVIL Buenos Aires, de noviembre de 2014.- SC

  1. Las presentes actuaciones fueron elevadas en los términos de los arts. 253 bis y 633 in fine del Código Procesal.

    A fs. 117/118 la magistrada de grado declaró la interdicción civil del causante y dicho pronunciamiento fue notificado a fs.122 a la denunciada, a f. 124 al Sr. C.O., a f. 123 al Sr.

    Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia y a fs. 120 a la curadora definitiva A.L.P., y a f. 121 vta. el otro curador designado P.J.S.,

  2. Analizadas detalladamente las constancias de autos, a los fines previstos en las citadas normas, coincide el Tribunal con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra.

    Defensora de Cámara de f.128, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir por razones de brevedad.

  3. Sin perjuicio de ello, corresponde dejar aclarado el alcance y contenido de la sentencia, en el sentido que el causante de autos ha sido declarado incapaz, en los términos del art. 141, del Código Civil, para dirigir su persona, además de para administrar y disponer de sus bienes.-

    Asimismo, con relación a los tres años que fija la sentencia en consulta como límite de la interdicción del Sr. M.G.Q. (ver “resuelvo” del fallo punto 4), este Tribunal entiende, en sintonía con los instrumentos internacionales de derechos humanos (“Declaración de los Derechos del Retrasado Mental”, “Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, “Principios aprobados por Naciones Unidas para la Fecha de firma: 17/11/2014 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA Protección de los Enfermos Mentales”, entre otros) y en armonía con el resto del ordenamiento jurídico interno, que el término de tres años previsto en el art. 152 ter, del Código Civil deberá interpretarse en el sentido de que la norma obliga a revisar dentro de ese plazo los alcances de la sentencia dictada (lo que implica un reexamen de la situación del declarado incapaz), a fin de determinar si ese pronunciamiento se adecua a las actuales circunstancias de la causante. De ello se sigue que la norma establece una pauta de regularidad en el control, de repaso de las causas que dieron motivo a la restricción de la capacidad. Por lo que de ningún modo puede entenderse como que opera la caducidad de la sentencia de...

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