Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 18 de Marzo de 2019, expediente COM 030935/2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados "QUIÑONES

MONTAÑO, E.W. Y OTRO C/ LA NUEVA COOPERATIVA DE

SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO" (Expte. N° 30935/2013), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 25, S.N.. 49, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el artículo 268 C.P.C.C.N., resultó

que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 2, V.N.° 1 y V.N.° 3. Solo intervienen el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) y la Doctora M.E.U. (V.N.° 3) por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta S. (art.

109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) E.W.Q.M. y R.J.E.O. promovieron acción ordinaria contra “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” procurando el cobro de la suma de pesos ciento trece mil ($ 113.000) o lo que en más o en menos resultase de las pruebas ofrecidas, con más sus respectivos intereses y costas; ello, con motivo de la decisión de la compañía de seguros demandada de rechazar el siniestro oportunamente denunciado por parte de los accionantes.

    En sustento de esa pretensión relataron haber celebrado con la demandada un contrato de seguro sobre el vehículo de propiedad de ambos reclamantes, marca Volkswagen, Suran 1.6 Highline, modelo 2011, dominio KRE 021, en virtud del cual fue emitida la póliza N° 160015104/6 que amparaba a este último contra incendio total y parcial; daño total; robo o hurto parcial y total; y responsabilidad civil hacia terceros,

    con vigencia desde las 12:00 hs. del 14.11.2011 hasta las 12:00 hs. del 14.11.2012.

    Relataron que el día 19.01.2012, siendo aproximadamente las 3:00hs.,

    Q.M. se encontraba circulando con su vehículo en compañía de su esposa,

    su hijo y su madre por la Ruta Nacional 34, km 152 en la localidad de Icaño, del departamento Avellaneda, provincia de S.d.E., circunstancia en la cual un camión que circulaba en sentido contrario imprevistamente cambió de carril, lo que motivó que –para no ser embestido- virase violentamente hacia su derecha. Tal maniobra provocó que, tras “morder la banquina”, el rodado diera varios vuelcos, cruzando la ruta y quedando detenido en la banquina contraria. Relató que a raíz de ese accidente tomó

    Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23055589#228730208#20190325110001313

    Poder Judicial de la Nación intervención personal policial, quien procedió al traslado de los ocupantes del rodado a un centro asistencial en la localidad de Icaño en el cual, luego de los estudios pertinentes, les diagnosticaron diversos politraumatismos, todo lo cual quedó asentando en la denuncia policial efectuada ante el Destacamento Policial 1° de la citada localidad de Icaño.

    Siguió refiriendo que, a raíz de lo ocurrido, incurrió en severos gastos como ser el acarreo desde el lugar del accidente hasta su domicilio, así como las lógicas erogaciones en concepto de garaje para su guarda, siendo presentadas las constancias respectivas por ante la aseguradora a los fines de tramitar el cobro de la indemnización por la destrucción total del vehículo prevista en el contrato celebrado.

    Adujo que recibió respuesta de la demandada mediante carta documento,

    mediante la cual le fue informado que no se haría cargo de la pérdida “total” padecida por los daños sufridos por el rodado debido a que el valor de los restos del vehículo siniestrado no superaba (rectius: superaba) el 20% del valor total del mismo.

    Expresó que, en tal contexto de situación y ante el incumplimiento en que incurrió la aseguradora, como así también frente al fracaso de la instancia previa de mediación, se vio forzado a promover la presente acción, procurando el cobro compulsivo de la indemnización comprometida en el contrato con más los daños y perjuicios ocasionados.

    Detalló y cuantificó los daños reclamados, pretendiendo la suma de pesos noventa y seis mil ($ 96.000) en concepto de la indemnización prevista en el contrato de seguro, con más la de pesos tres mil seiscientos ($ 3.600) en calidad de privación de uso del vehículo, la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) en carácter de daño moral y la de pesos siete mil quinientos ($ 7.500) en concepto de gastos, totalizando la sumatoria de todos esos rubros la cantidad de pesos ciento trece mil ($ 113.000), configurando ese último monto el total reclamado en la demanda.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la demandada La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, quien contestó la demanda incoada en fs. 79/81, solicitando su total rechazo, con costas.

    Reconoció la cobertura asegurativa invocada por la actora que amparaba al vehículo marca Volkswagen, Suran 1.6 Highline, año 2011, dominio KRE 021, la cual fuera instrumentada mediante la póliza n° 160015104/6 extendida a nombre de la coactora R.J.E.O., admitiendo que esta última se hallaba en vigencia a la época del acaecimiento del siniestro denunciado por la contraria, como así

    también que la denuncia de siniestro fue tempestivamente efectuada por la accionante.

    Indicó que, en virtud del reclamo formulado, el vehículo asegurado fue inspeccionado a efectos de verificar su estado y la entidad de los daños ocasionados.

    Señaló que en función de la denuncia formulada por el accionante y Fecha de firma: 18/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23055589#228730208#20190325110001313

    Poder Judicial de la Nación efectuadas las revisiones del rodado, así como las cotizaciones respecto del valor de los restos de la unidad, su parte determinó que el siniestro denunciado no encuadraba dentro de la figura de destrucción total que la póliza contemplaba, debido a que el valor total de los restos del rodado en cuestión superaba el 20% del valor de plaza de dicho automotor, circunstancia que excluía al siniestro del riesgo asegurado de conformidad a la cláusula CG-DA4 de las Condiciones Generales de la póliza, que exigía para que este riesgo se viera configurado, “…que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no supere el 20% del valor de venta al público al contado en plaza del vehículo asegurado al momento del siniestro”.

    Señaló en tal sentido que además de la valuación efectuada por inspectores de la accionada, se solicitó la cotización de los restos del vehículo a dos (2)

    firmas especializadas, a saber, La Franco Americana S.A. que los cotizó en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) y Todo Parts que los valuó en la suma de pesos treinta y un mil novecientos sesenta y cuatro ($ 31.964). En base a tales cotizaciones de los restos de la unidad siniestrada, manifestó que envió con fecha 29.02.12 una carta documento a los accionantes mediante la cual se les comunicó que los daños del rodado no configuraban la “destrucción total” de este último contemplada en la póliza, en tanto superaban el 20% del valor de la unidad, por lo que no correspondía el pago de la indemnización pretendida.

    Postuló, asimismo, el rechazo del reclamo formulado en concepto de “privación de uso” de la unidad y el sustentado en materia de “daño moral” por considerar improcedente su resarcimiento, concluyendo de todo ello que correspondía el rechazo íntegro de la acción incoada en su contra, con costas a cargo de la contraria.

    (3.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que da cuenta la certificación actuarial de fs. 238, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte actora a fs. 245/246, dictándose finalmente el pronunciamiento definitivo a fs. 253/276.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    En la sentencia apelada, el Sr. Juez de grado tuvo por acreditado el acaecimiento del evento dañoso, como así también la fecha de ocurrencia del mismo, y sobre la base de...

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