Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Octubre de 2006, expediente L 80883

PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 4 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., P., K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.883, "., H.C. y otros contra M.S.A. y otros. Indemnización por despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de Mar del P. rechazó la acción deducida, con costas a la parte actora.

Esta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General,dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde anular de oficio el veredicto de fs. 607/611 vta. y la sentencia de fs. 612/617 vta.?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

    1. El tribunal de grado rechazó la pretensión deducida por H.C.Q., J.C.D., M.S., S.S.M., I.Z.G. y S.G.d.R. contra "Máxima Sociedad Anónima A.F.J.P." y "Máxima Servicios Sociedad Anónima", en concepto de diferencias de haberes, sueldos impagos, adicionales de convenio, indemnización por antigüedad, preaviso, integración del mes de despido, vacaciones y sueldo anual complementario (v. sent. fs. 612/617 vta.).

    2. Contra dicho pronunciamiento la vencida interpone recursos extraordinarios de nulidad (v. fs. 629/630 vta.) y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 618/628).

      1. En el primero de esos medios de impugnación, la quejosa denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

        En lo sustancial, señala que ela quoomitió el tratamiento de una cuestión esencial oportunamente ingresada al debate, cual es la relativa a la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Trabajo 264/1995 a la codemandada "M.S.S., preterición, ésta, que ha impedido resolver sobre la procedencia del salario mínimo que -según se reclamó en la demanda- correspondía percibir a los actores de conformidad con aquella normativa convencional.

      2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley expresa, por su parte, la existencia de violación de los arts. 1, 7, 8, 53 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo; 7 de la ley 14.250; 27 bis de la resolución 495/1997 de la Superintendencia de A.F.J.P.; 39 y 44 inc. "c" de la ley 11.653; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 14 bis de la Constitución nacional y 39 inc. 3° de la Constitución provincial y de la doctrina legal que cita. Asimismo, invoca absurdo en la apreciación de la prueba.

        Al respecto, expone los cuestionamientos que, a su juicio, merece la sentencia atacada, para iniciar el embate con el señalamiento del equívoco en que habría incurrido el tribunal al desechar la tesis de la aplicación del convenio de actividad 264/1995 respecto de los contratos de trabajo que vinculaban a los actores con "M.A.; desde que, a su modo de ver, el contenido normativo del mismo resultaba ser notoriamente más favorable para los trabajadores que el emergente de las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo 284/1998 "E", negociada y concluida por la empresa con posterioridad a aquél.

        En lo atinente a las relaciones laborales habidas con "M.S.S., señala que también constituye un error encuadrarlos bajo el ámbito de aplicación de este último convenio, porque el mismo no podía extenderse fuera de la empresa que resultó ser parte signataria del mismo, esto es, "M.A..

        En consecuencia -y siempre según el criterio del autor de la crítica- los contratos que vincularon a los actores con ambas codemandadas debieron quedar comprendidos bajo el régimen convencional propio de la actividad (C.C.T...

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