QUIÑONES, ERICA MALISA c/ INC S.A. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 033601/2017/CA001 |
Fecha | 13 Febrero 2020 |
Número de registro | 255182734 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA V
Expte. Nº CNT 33601/2017/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA.83990
AUTOS: “QUIÑONES, ERICA MALISA C/ INC S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”
(JUZG. Nº 45).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de FEBRERO de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE
NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace la perito contadora.
Por una cuestión de método alteraré el orden de exposición de los agravios y trataré en primer lugar el segundo agravio de la parte actora que se relaciona con la valoración de la prueba testimonial y la repercusión respecto de las horas extras reclamadas y el agravio de la parte demandada que cuestiona las testimoniales analizadas en origen, por lo que ambos agravios serán tratados conjuntamente.
En este sentido la parte actora refiere que el cálculo realizado en grado no tomó en consideración que el incremento de las horas extras laboradas en sábado después de las 13 hs. y domingos debe ser al 100%. Sin embargo lo que no toma en cuenta el apelante es que la jornada normal y habitual pactada con la trabajadora era incorporando los sábados y domingos como días habituales de trabajo cuyo franco compensatorio era los días jueves.
No obstante ello, considero que la supresión de una hora extra reclamada realizada en grado en base al descanso diario de la actora que no fue invocado por la demandada como defensa al momento de negar el horario de trabajo y la realización de horas extras, deviene improcedente por cuanto es una suposición que no se sustenta si quiera en los testimonios vertidos por los testigos citados.
En este sentido, corresponde elevar y recalcular la base remuneratoria utilizada en grado. Tomando como parámetro las operaciones aritméticas realizadas en origen corresponde considerar dos horas extras diarias de las cuales deben computarse 16 horas al 100% por la suma de $2.785,76 y 32 al 50% por la suma de $4.178,64 lo que incrementa el salario calculado en la sentencia de la anterior instancia en la suma de $25.146,50. Ello totaliza un importe de diferencias por horas extras impagas por el período no prescripto de $167.145,60 ($100.287,36 + $66.858,24) con más los intereses dispuestos en origen.
Fecha de firma: 13/02/2020
Alta en sistema: 17/02/2020 1
Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA
En este sentido, la convicción que surge de la declaración testimonial que relata estos hechos y las coordenadas en las que el testigo dice haber tomado conocimiento de los mismos, torna necesaria la existencia de una razón suficiente para descartarlos. Si no existe prueba en contrario, ni lo relatado contradice restricciones físicas o lógicas, es deber de los jueces analizar la prueba ofrecida de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es decir a los imperativos que surgen del sistema jurídico, de las reglas lógicas y de la experiencia.
En el análisis de la prueba testimonial, determinadas circunstancias comunes a las relaciones laborales, como el juicio pendiente o la relación de dependencia respecto del ex empleador, no pueden nunca ser presupuesto del análisis de la credibilidad de los dichos del testigo sino, por el contrario, elementos a ser tenidos en cuenta como circunstancias que permiten analizar las inconsistencias de los dichos emitidos. La existencia de la “tacha” no es un atajo para evitar el análisis racional de los dichos sino una circunstancia para relativizar el efecto del análisis de los dichos. En otras palabras,
la existencia de vínculos que surgen de las generales de la ley no está a priori del análisis sino que juega a posteriori del mismo para relativizar las conclusiones.
No puede perderse de vista que, en el ámbito cerrado en que se desarrollan muchas relaciones laborales, nadie conoce mejor los hechos de la causa que los dependientes o ex dependientes. No es posible que el juez presuponga que los testigos,
por tener un determinado ánimo mientan respecto de los hechos percibidos por sus sentidos o tengan alucinaciones pues el principio de inocencia impide aplicar la primera de esas presunciones y la presunción de habilidad de los adultos hasta su declaración de insania, la segunda. En el fondo, sigue vigente la vieja afirmación de U.:
Iurisprudentia est divinarum atque humanarum rerum notitia, iusti atque iniusti scientia.
La adopción del principio de la sana crítica importa desde ya descartar máximas correspondientes al período de la prueba tasada como la exigencia de una pluralidad de testigos. La prueba –superada la etapa de la prueba tasada – no implica la necesidad de una percepción determinada por parte del testigo respecto de un hecho individualizado exactamente. Como señala N., es necesario desconfiar del dogma de la inmaculada percepción. Si se detecta una práctica habitual, aun así no se individualicen sus particularidades, esta debe ser tenida por probada por la generalidad de los testigos a menos que exista prueba en contrario.
Por ello entiendo demostrada la existencia de irregularidades en la inscripción de la relación laboral, más allá de señalar que la carga probatoria del monto de las remuneraciones recae sobre el empleador, por ello y ante la inexistencia del registro de las remuneraciones realmente percibidas ha de acudirse a la presunción del artículo 55 RCT para la determinación de su cuantía (esto determina la inversión de la Fecha de firma: 13/02/2020
2
Alta en sistema...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba